Fundamento destacado: Noveno. Que, el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que el investigado, se valió de su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, para impedir a la señora Fiscal Provincial Yohana Fernández Tinco ejercer sus funciones el nueve de enero de dos mil dieciocho aproximadamente a las dieciocho horas, respecto de la denuncia recibida en relación a que el ciudadano Isidro Reyes Aquino, se encontraba detenido en un calabozo del referido centro poblado, por orden del Juez de Paz investigado, y, que, en el momento que la Representante del Ministerio Público le solicitó al investigado le muestre el documento por el cual había ordenado al Teniente Gobernador Julián Reyes Faustino capturar al agraviado, éste se negó argumentando que iban a arreglar en el pueblo y la Fiscalía no tenía nada que hacer, extralimitándose de sus funciones, ordenó al señor Glicerio Rosales Burromeo que rosee gasolina al vehículo de la Fiscalía y que le prendan fuego, por lo que, al fin de salvaguardar su vida la Representante del Ministerio Público y la Policía Nacional se retiraron del lugar.
Consecuentemente, el Juez de Paz investigado, adoptó un comportamiento violento frente a las autoridades que se presentaron a su despacho indagando por la captura que había realizado del ciudadano Isidro Aquino Reyes, y que, conforme a la testimonial del PNP Anthony Santos Vicente, propició que la población concentrada en el lugar de los hechos se enardeciera más e, incluso conforme a la versión del Subprefecto de Santa María del Valle, el Juez de Paz Investigado salió de su oficina y se dirigió al vehículo de la Fiscalía que se encontraba estacionado en la plaza del pueblo y ordenó en ese momento al señor Glicerio Rosales Burromeo que echara gasolina en el vehículo donde habían llegado la Policía y la Fiscal.
En ese contexto, se puede apreciar de manera objetiva que el investigado Alberto Bruno Faustino, ha incurrido en inconducta funcional, al haber amenazado la integridad física y la vida de los efectivos policiales y la representante del Ministerio Público – defensora de la legalidad – y los intereses públicos por parte de la población reunida frente a su despacho, cuando por el cargo que ostenta debía mantener una conducta ejemplar frente a los vecinos de su comunidad, lo cual, no ocurrió, generando un detrimento de la imagen del Poder Judicial.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 499-2018-HUÁNUCO
Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
VISTA:
La propuesta de medida disciplinaria de destitución al investigado señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del Distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte numeral treinta y siete del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE-PJ, es función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.
Asimismo, acorde con el artículo siete inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.
Aunado a ello, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ se ha previsto que: “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”.
Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número catorce[1], del veintinueve de diciembre de dos mil veintinueve, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura – OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de San José del Distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número doce[2], del seis de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la que, se resuelve, aperturar proceso disciplinario contra don Alberto Bruno Faustino, en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por los siguientes cargos:
Cargo 1: “El 09 de enero de 2018, aproximadamente a las 18:03 horas, en circunstancias que la autoridad policial y fiscal se habían constituido al Centro Poblado Tambo de San José, el investigado habría faltado el respeto a la fiscal Yohana Fernández Tinco, señalando; “que la fiscalía solo acude a su pueblo para ¡joder!, y que ellos no tenían autorización para ingresar a su pueblo; asimismo, habría impedido a la Representante del Ministerio Público el ejercicio de sus funciones, llegando a ordenar al señor Glicerio Rosales Burromeo que traiga gasolina, lo eche al vehículo de la fiscalía y le prenda fuego”.
Cargo 2: “Omitió poner en conocimiento de la Fiscalía, la denuncia interpuesta ante su Juzgado, el 07 de enero de 2018 por Segundina Contalicio Mateo, sobre hurto de su ganado, y, muy por el contrario, el investigado, en abuso de sus funciones, solucionó ante su despacho el problema, actuando contrario a las normas legales”.
Por ello, habría inobservado su deber previsto en los incisos dos y diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “El juez de paz tiene el deber de: (…) Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…) Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”; incurriendo en la prohibición establecida en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo, que indica lo siguiente: “Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (…) Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”; lo que constituye comisión de falta grave, conforme lo establecido en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Son faltas graves: (…) Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo (…)”.
Asimismo, constituye falta muy grave, conforme lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente: “Son faltas muy graves: (…) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (…)”.
Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y de la Audiencia Única programada para el once de diciembre de dos mil diecinueve, y, encontrándose debidamente notificado; no se advierte que haya realizado descargo alguno, ante lo cual, debe tenerse lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro[3] del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, siendo ello así, el hecho que el servidor investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente, debiendo continuarse con el trámite del mismo.
Quinto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.
En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado.
En ese sentido, se tiene que el investigado, fue debidamente notificado conforme se verifica de la Cédula de Notificación Física número cero cero cero cero trescientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y uno CE[4], del trece de noviembre de dos mil diecinueve con el contenido de la Resolución número uno, del seis de agosto de dos mil dieciocho, que dispone la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; y, con el contenido de la Resolución número ocho, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que cita a Audiencia Única para el once de diciembre de dos mil diecinueve. Siendo así, el Juez de Paz investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra; no habiendo presentado sus respectivos descargos a la presente investigación, a pesar de encontrarse debidamente notificado.
Sexto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.
Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero veinticinco guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ,[5] del doce de abril de dos mil veintidós, opina que, efectivamente el Juez de Paz investigado incurrió en las faltas muy graves tipificadas en los numerales tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; pero advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso.
Sobre el particular, la Resolución número uno[6], del seis de agosto de dos mil dieciocho, dispone el Inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alberto Bruno Faustino, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Centro Poblado del Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, provincia de Huánuco, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por haber inobservado sus deberes previstos en los incisos dos y diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, así como la prohibición contemplada en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo; incurriendo en falta grave tipificada en el artículo cuarenta y nueve numeral uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, y, en falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta numerales tres y cinco de la misma Ley; fue emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
En relación a dicha Resolución, sostiene la ONAJUP que fue emitida por uno de los Magistrados calificadores de la ODECMA de Ancash, esto es por un órgano distinto al señalado en el citado artículo cuarenta y tres inciso uno, lo que contraviene abiertamente al Principio de Legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la ODECMA de Ancash y no a un integrante de dicha unidad.
Al respecto, el artículo doscientos cuenta y ocho del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, establece lo referente a los Principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad (…)” (el énfasis es agregado).
De lo indicado, se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos. Primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base a esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite.
Ahora bien, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de la Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos” (énfasis agregado); por lo que no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que, la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz, Alberto Bruno Faustino, fue de conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de Huánuco, como lo prevé la ley, y no por un órgano distinto.
Aunado a ello, el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.
Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ.
En ese orden de ideas, para el caso del procedimiento de las calificaciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del inciso cinco del artículo doce[7] del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el inciso catorce[8] del mismo artículo.
Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)” (énfasis agregado).
Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un Magistrado de Control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la ODECMA. Es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA, tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros Magistrados de la propia Jefatura de OCMA a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
En consecuencia, si bien la Resolución número uno[9], del seis de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el Jefe de la ODECMA, conforme a lo previsto en el Régimen Disciplinario del Juez de Paz; es de precisar que, dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del Órgano de Control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un Magistrado Calificador, en el marco del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, y la Resolución Jefatural número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, como se advierte de la Resolución número dos[10], del tres de diciembre de dos mil dieciocho.
En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo cuarenta y tres inciso 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del Juez de Paz de su circunscripción; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros Magistrados de la misma ODECMA, que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los Magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Sétimo. Que, cabe precisar que, el presente procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con el Caso número ciento ochenta y dos guión dos mil dieciocho[11], seguido en contra de Alberto Bruno Faustino, Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio de Aquino Reyes Isidro y El Estado, de cuyas principales piezas procesales -en copias certificadas- se advierte lo siguiente:
• Declaración Testimonial de Victoriano Regin Daza[12], del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de ocupación Sub Prefecto de Santa María del Valle, quien al narrar la forma y circunstancia cómo se suscitaron los hechos en el Centro Poblado de Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, el nueve de enero de dos mil dieciocho, señaló que “un familiar del agraviado Aquino Reyes Isidro, comunicó a la Fiscalía de Huánuco acerca de un secuestro cometido en contra de la persona antes mencionada por parte del Juez de Paz Alberto Bruno Faustino y el Teniente Gobernador Julián Reyes Faustino, al constatarse la fiscalía en el lugar se encontró con el Teniente Gobernador quien le dijo que tenía orden del juez de paz manifestando su incomodidad por la presencia de la Fiscalía y la policía, les refirió que no tenía nada que hacer allí, asimismo dijo que no tenían autorización para que ingresen a su pueblo ya que cada vez la Fiscalía viene a joder acá con comunicaciones falsas, la fiscal Yohana Fernández Tinco pidió al juez de paz que le mostrase el documento para la detención del agraviado e ingresaron a la oficina de éste pero al salir la fiscal dijo que no había dicho documento.
En ese momento, el juez de paz salió a la plaza del pueblo y ordenó al señor Glicerio Rosales Burromeo que rosea gasolina al vehículo de la Fiscalía a lo que éste obedeció y lo hizo, pero antes que prendan fuego la Fiscalía y la policía se retiraron”.
• Declaración Testimonial de Perseo Jesús Reátegui Saboya PNP[13] del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en la cual señala que “se constituyeron en compañía del subprefecto Victoriano Regin Daza al centro poblado de Tambo de San José, y que al llegar a dicho lugar a las 18 horas aproximadamente se encontraba un tumulto de personas y luego les guiaron a una casa de material rústico donde se encontraba detenido un sujeto que meses atrás había robado ganados y que cuando la Fiscalía quiso entrevistarse con él, los pobladores se lo impidieron y que un poblador les mostró un cuaderno donde había una denuncia en contra de ese sujeto, asimismo les entregó un USB de color amarillo, posterior a ello los pobladores quisieron prender fuego a la movilidad de la Fiscalía y vieron que estaban rociando gasolina, por lo cual por seguridad decidimos retirarnos”.
• Declaración Testimonial de Antony Henrry Santos Vicente PNP[14] del diecinueve de enero de dos mil dieciocho; en la cual señala que “el 9 de enero del 2018 se constituyeron al centro poblado de El Tambo en compañía de la Fiscalía llegando aproximadamente a las 18:00 horas, los pobladores al ver su presencia empezaron a gritar con palabras soeces, asimismo el grupo de personas que se encontraban ahí indicaron que tenían detenido a una persona por haber robado ganados meses atrás, de tal manera que la RMP trató de ingresar al inmueble donde lo tenían detenido, pero los pobladores se lo impidieron, no pudiéndose verificar si en la vivienda se encontraba la persona citada o no, pasado ese momento el grupo de personas les conduce a un ambiente donde una persona que no quiso identificarse muestra un cuaderno donde constaba la denuncia que tenía la persona detenida, asimismo hace entrega de un USB amarillo indicando que ahí se encuentra la grabación del robo consignado en su cuaderno de denuncia, posterior a ello se escuchó gritar a los pobladores “quemen el carro”, por lo que por seguridad procedimos a retirarnos, mientras los pobladores tiraban piedras a la camioneta”.
• Acta de Constatación Policial[15] del nueve de enero de dos mil dieciocho, suscrita por la Fiscal Provincial Yohana Fernández Tinco, subprefecto de Santa María del Valle, y los efectivos PNP, en la cual se advierte de la concurrencia de la Fiscalía y personal policial al Centro Poblado de Tambo de San José, “al llegar al lugar refieren que las personas empezaron a insultarlos con palabras soeces y que les dijeron que no tenían nada que hacer, que ellos harían justicia por su propia mano y que si se entrometían iban a quedar como rehenes, asimismo, un grupo de personas refirió que tenían detenido a Aquino Reyes Isidro en una casa rústica que pertenece a la comunidad por robo de carneros que se había suscitado el 23 de octubre de 2017, cuando la RMP quiso verificar, los pobladores se lo impidieron, cuando trataron de explicar sobre el procedimiento de la detención y que se iba a investigar conforme al procedimiento que amerita la ley, los pobladores manifestaron que ninguna autoridad podría mandar en contra de su propia ley, ante este acto se les exhortó, que al tener al sujeto detenido estarían cometiendo el delito de secuestro, posterior a ello se acerca una persona que no quiso identificarse y mostró un cuaderno donde constaba la denuncia interpuesta hacia el detenido hizo entrega de los audios donde se encontraba la grabación del robo. Luego los pobladores quisieron prender fuego a la camioneta de la RMP, y por motivos de seguridad la Fiscalía y los efectivos policiales pasaron a retirarse advirtiendo a las personas del lugar que están cometiendo un delito y que bajo su responsabilidad de lo que le pase a la persona que tenían detenido”.
• Vista Fotográfica del Acta de demanda tomado por la PNP al Cuaderno de Denuncias que mostró el poblador del Centro Poblado de Tambo de San José[16] del siete de enero de dos mil dieciocho, en la cual se advierte que las personas de Glicerio Rosales Burromeo y su esposa Segundina Cantalicio Mateo, Nieva Rosales Cantalicio y Gaudencio Cornelio Mateo, formulan una denuncia ante el Juez de Paz Alberto Bruno Faustino en contra de Isidro Reyes Aquino, por hurto de 7 carneros ocurrido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
• Declaración Ampliatoria de Victoriano Regin Daza[17] del seis de marzo de dos mil dieciocho, en el cual señala que “al constituirse con la Fiscalía y la policía al centro poblado de Tambo de San José, la fiscal Yohana preguntó quién había ordenado la detención, en ese momento vi que estaba el Teniente Gobernador, pero al verme éste se fue a buscar al juez de paz, quedándose solo el Inspector Teniente, el señor Honorato Custodio Reyes, y al preguntarse sobre la detención de Aquino, refirió que solo cumplía orden del teniente quién a la vez cumplía orden del Juez de Paz del Centro Poblado de Tambo de San José. Asimismo, no quisieron que lo veamos al agraviado Aquino Reyes Isidro, fue el Teniente Gobernador con el Juez, los dos se negaban diciendo que acá va a arreglar el pueblo y la Fiscalía no tiene nada que hacer”.
• Declaración Testimonial de Gaudencio Cornelio Mateo[18], del ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la cual señala que “a pedido de su hermana Segundina Cantalicio Mateo, se constituyeron ante el Juez de Paz de Tambo conjuntamente con su hermana, su esposo Glicerio Rosales Burromeo, para denunciar a Isidro Reyes Aquino por haber Hurtado 7 carneros, denuncia que realizaron al haber tomado conocimiento que el denunciado, habría sido el autor del hurto de los carneros de su hermana, debido a que su sobrina Sandra Rosales Mateo, habría encontrado un celular donde hay un audio donde hablan las dos hermanas de Isidro, del hurto que realizaron éste y otras cuatro personas. Asimismo, el señor Isidro Reyes Aquino, fue detenido el 8 de enero de 2018, mediante acta que hizo el juez de paz Alberto Bruno Faustino, y se le entregó al Teniente Gobernador Julián Reyes Faustino, y con este documento el teniente lo capturó en su casa de Isidro Aquino Reyes y lo llevó al calabozo del pueblo, luego el juez de paz dijo que mañana todavía sería el arreglo porque está viajando a Huánuco. Posterior a ello, el detenido fue liberado después de pagar su deuda por su delito del calabozo el 10 de enero de 2018 en horas de la mañana”.
• Declaración Testimonial de Junior Antonio Ortiz Ríos, Primer Accesitario del Juzgado de Paz de Tambo de San José[19] del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en la cual señala que “se enteró de la detención de Isidro Aquino Reyes cuando le llamó un familiar de éste, indicándole que el teniente ya lo había detenido a Aquino, y regresó al pueblo inmediatamente y encontró al Juez de Paz Alberto Bruno Faustino, al Teniente Julián Reyes Faustino, al agraviado, a su papá Simón Reyes, quienes se encontraban en su oficina del juez de paz, escuchando un audio, donde el papá del agraviado reconoció la voz de su hija Inbencia Reyes y de la otra Octavia Reyes, donde el juez de paz ordenó al teniente para que lo guarde al agraviado en el calabozo, quien estuvo detenido hasta el 10 de enero de 2018, luego de haber arreglado, todo está en un documento del juez de paz y del presidente de la comunidad”.
• Declaración Testimonial Ampliatoria de Gaudencia Cornelio Mateo[20] del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la cual señala que “denunció a Isidro Aquino Reyes el 7 de enero del 2018, ante el Juez de Paz de Tambo de San José, por el hurto de los carneros de su hermana y que el referido juez dio la orden al Teniente Gobernador para detener a dicha persona”.
• Declaración Testimonial de Sandra Rosales Cantalicio[21] del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la cual señala que “sus padres fueron a denunciar a Isidro Aquino ante el Juez de Paz de Tambo de San José, y éste ordenó al Teniente Gobernador para que lo detuviera, la detención se produjo el 9 de enero de 2018 y lo liberaron el 10 de enero de 2019, cuando reconoció que había hurtado los carneros y se comprometió a pagar la suma de S/. 1800 soles”.
• Disposición Fiscal Nº 04-2018-MP-6FPPC-2D/FN-HCO[22] del quince de junio de dos mil dieciocho, en la cual se dispone Formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria contra Alberto Bruno Faustino, por el delito de Abuso de Autoridad, en agravio de Aquino Reyes Isidro y El Estado.
Octavo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Noveno. Que, el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que el investigado, se valió de su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, para impedir a la señora Fiscal Provincial Yohana Fernández Tinco ejercer sus funciones el nueve de enero de dos mil dieciocho aproximadamente a las dieciocho horas, respecto de la denuncia recibida en relación a que el ciudadano Isidro Reyes Aquino, se encontraba detenido en un calabozo del referido centro poblado, por orden del Juez de Paz investigado, y, que, en el momento que la Representante del Ministerio Público le solicitó al investigado le muestre el documento por el cual había ordenado al Teniente Gobernador Julián Reyes Faustino capturar al agraviado, éste se negó argumentando que iban a arreglar en el pueblo y la Fiscalía no tenía nada que hacer, extralimitándose de sus funciones, ordenó al señor Glicerio Rosales Burromeo que rosee gasolina al vehículo de la Fiscalía y que le prendan fuego, por lo que, al fin de salvaguardar su vida la Representante del Ministerio Público y la Policía Nacional se retiraron del lugar.
Consecuentemente, el Juez de Paz investigado, adoptó un comportamiento violento frente a las autoridades que se presentaron a su despacho indagando por la captura que había realizado del ciudadano Isidro Aquino Reyes, y que, conforme a la testimonial del PNP Anthony Santos Vicente, propició que la población concentrada en el lugar de los hechos se enardeciera más e, incluso conforme a la versión del Subprefecto de Santa María del Valle, el Juez de Paz Investigado salió de su oficina y se dirigió al vehículo de la Fiscalía que se encontraba estacionado en la plaza del pueblo y ordenó en ese momento al señor Glicerio Rosales Burromeo que echara gasolina en el vehículo donde habían llegado la Policía y la Fiscal.
En ese contexto, se puede apreciar de manera objetiva que el investigado Alberto Bruno Faustino, ha incurrido en inconducta funcional, al haber amenazado la integridad física y la vida de los efectivos policiales y la representante del Ministerio Público – defensora de la legalidad – y los intereses públicos por parte de la población reunida frente a su despacho, cuando por el cargo que ostenta debía mantener una conducta ejemplar frente a los vecinos de su comunidad, lo cual, no ocurrió, generando un detrimento de la imagen del Poder Judicial.
Por lo tanto, se le imputa la comisión de falta grave contenida en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, faltas muy graves contenidas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, concordantes con lo previsto en el inciso uno del artículo veintitrés e incisos tres y cinco del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; siendo que en el presente caso, el Juez de Paz investigado ha incurrido conjuntamente en “falta grave” y “falta muy grave”, por lo que, para efectos de la sanción a imponerse, debe prevalecer la “falta muy grave”.
Décimo. Que, en relación con los cargos tipificados como faltas muy graves prescritas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta[23] de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz. Estos cargos están relacionados con el deber descrito en el inciso diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, que señala: “Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; por lo que, habría incurrido en la prohibición establecida en el inciso 6) del artículo 7º del mismo cuerpo normativo, que indica lo siguiente: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.
En concreto, se le atribuye al juez de paz investigado que: “Omitió poner en conocimiento de la Fiscalía, la denuncia interpuesta ante su Juzgado, el 07 de enero de 2018 por Segundina Contalicio Mateo, sobre hurto de su ganado, y muy por el contrario, el investigado, en abuso de sus funciones, solucionó ante su despacho el problema, actuando contrario a las normas legales”.
Efectivamente, se advierte que el Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, recepcionó la denuncia efectuada por Glicerio Rosales Burromeo, Segundina Cantalicio Mateo, Nieva Rosales Cantalicio y Gaudencio Cornelio Mateo, en contra de Isidro Reyes Aquino, por el hurto de siete (7) carneros ocurrido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. Sin embargo, omitió poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión del delito que le fue revelado en el ejercicio de su función, y, contraviniendo sus deberes se avocó al conocimiento del ilícito penal denunciado, ordenando la detención del ciudadano Isidro Reyes Aquino, detenido desde el nueve al diez de enero de dos mil dieciocho, siendo liberado cuando reconoció el hurto de los carneros y se comprometió a pagar la suma de S/. 1,800.00 soles, excediéndose de sus funciones al resolver una causa que no era de su competencia sino de la justicia ordinaria.
Aunado a ello, debe considerarse que, el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, establece de manera expresa cuáles son las materias que pueden conocer los Jueces de Paz, no siendo competentes para conocer procesos penales, así como tampoco tienen facultades conciliatorias frente al conocimiento de presuntos ilícitos penales, por cuanto su facultad ante estos hechos se encuentra limitada a poner en conocimiento de la autoridad competente, en ese caso, el Ministerio Público, para que, en su condición de titular de la acción penal proceda conforme a sus atribuciones, tal como lo prescribe el artículo cinco numeral diez de la citada ley, que señala: “El Juez de Paz tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
Asimismo, es necesario precisar, que los Jueces de Paz pueden ordenar la detención por el término de 24 horas cuando su investidura no sea respetada. Por otro lado, también pueden realizar detenciones civiles (arresto ciudadano) por flagrancia de delito, pero debiendo dar cuenta de inmediato al Ministerio Público, también ante los hechos delictuosos el juez de paz puede recibir las denuncias y de inmediato dar cuenta al Ministerio Público o a la Policía Nacional más próximo, pero en este caso, no puede intervenir o dar trámite a dichas denuncias. Las denuncias que sean presentadas por ante el despacho del juez de paz, solamente pueden estar referidas a procesos de menor cuantía y faltas conforme lo señala la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz.
En ese contexto, se puede apreciar de manera objetiva que el investigado Alberto Bruno Faustino, ha incurrido en inconducta funcional, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, provincia de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, encontrándose acreditado que no puso en conocimiento de la autoridad competente la denuncia del robo de siete (7) carneros. Aunado a ello, y, sin tener competencia, asumió el trámite de dicha denuncia, impidiendo que tanto la Representante del Ministerio Público, como los agentes de la policía puedan ejercer sus funciones e incluso mantuvo detenido al ciudadano Isidro Reyes Aquino por un supuesto delito, no obstante carecer de dicha facultad.
Se encuentra probado entonces que, el Juez de Paz Alberto Bruno Faustino, ha incurrido en exceso de atribuciones, no solo negando el ingreso de la Representante del Ministerio Público, sino que no puso de conocimiento oportuno la denuncia formulada en contra del ciudadano Isidro Reyes Aquino, a la autoridad competente, e, incluso se avocó al conocimiento de dicha denuncia sin tener facultades para ello; transgrediendo su deber establecido en el inciso diez del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, incurriendo en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete del mismo cuerpo normativo; circunstancia que denota una muy grave conducta disfuncional tipificada en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la misma Ley.
Décimo primero. Que, en cuanto a la verificación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es Haber cometido una falta grave, conforme lo establecido en el inciso 1) del artículo 49º de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Faltas graves. Son faltas graves: 1. Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo. (…)”.
Asimismo, haber cometido falta muy grave, conforme lo establecido en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del precitado cuerpo normativo, que dispone lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”.
Ha quedado entonces, plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de las faltas imputadas al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, relativas a:
a) Recepcionar la denuncia presentada en contra de Isidro Reyes Aquino, por hurto de 7 carneros, sin embargo, omitió de poner en conocimiento de la autoridad competente, y, contraviniendo sus deberes se avocó al conocimiento del ilícito penal denunciado, ordenando la detención del citado ciudadano, detenido desde el 09 al 10 de enero de 2018.
b) Impedir a la Representante del Ministerio Público, Yohana Fernández Tinco ejercer sus funciones el 09 de enero de 2018, cuando se constituyó al CPM Tambo de San José a constatar la denuncia recibida sobre la detención del ciudadano Isidro Reyes Aquino, quien se encontraba detenido en un calabozo del Centro Poblado, negándose a presentar el documento por el cual se ordenó la captura; y, ordenando incluso que se rociara gasolina al carro de la Fiscalía.
De lo señalado, se acredita su accionar doloso, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como Juez de Paz; además, de una falta de idoneidad para desempeñar labores dentro de la Administración de Justicia, no habiendo considerado dicho investigado que, con el quebrantamiento de sus deberes funcionales, menoscaba la confianza y credibilidad del Poder Judicial frente a la sociedad, habiendo asumido el Juez de Paz investigado, roles contrarios a la Constitución y a la Ley.
En consecuencia, ha incurrido en la falta grave consistente en “Faltar el respeto al público, al personal del Juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo”, conducta disfuncional contemplada en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz.
Asimismo, ha incurrido en faltas muy graves al “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o, cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”; en su condición como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, Provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, conductas disfuncionales contempladas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz.
Décimo segundo. Que, en cuanto a la verificación del elemento subjetivo: dolo o culpa. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10 del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o culpa.
De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del distrito de Santa María del Valle, Provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, ha incurrido en los siguientes cargos que se le imputan:
Cargo 1: “El 09 de enero de 2018, aproximadamente a las 18:03 horas, en circunstancias que la autoridad policial y fiscal se habían constituido al Centro Poblado Tambo de San José, el investigado habría faltado el respeto a la fiscal Yohana Fernández Tinco, señalando; “que la fiscalía solo acude a su pueblo para ¡joder!, y que ellos no tenían autorización para ingresar a su pueblo; asimismo, habría impedido a la Representante del Ministerio Público el ejercicio de sus funciones, llegando a ordenar al señor Glicerio Rosales Burromeo que traiga gasolina, lo eche al vehículo de la fiscalía y le prenda fuego”.
Cargo 2: “Omitió poner en conocimiento de la Fiscalía, la denuncia interpuesta ante su Juzgado, el 07 de enero de 2018 por Segundina Contalicio Mateo, sobre hurto de su ganado, y, muy por el contrario, el investigado, en abuso de sus funciones, solucionó ante su despacho el problema, actuando contrario a las normas legales”.
Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, pues no solamente ha fomentado disturbios en contra de la representante del Ministerio Público y puesto en peligro la integridad física de ésta y del contingente policial que acudió a dicho centro poblado; sino que, impidió que el Ministerio Público ejerciera sus atribuciones de ley, además de no poner en conocimiento de la denuncia en contra del ciudadano Isidro Reyes Aquino por el hurto de siete (7) carneros, manteniendo detenido a dicha persona por un supuesto delito, a pesar de carecer de facultades para ello; no pudiendo alegar un desconocimiento, en cuanto -como se ha demostrado- tenía un tiempo razonable en el cargo (2 años), entendiéndose que es conocedor de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas.
Aunado a ello, como se ha demostrado, el investigado tiene el grado de instrucción secundaria incompleta, hecho que hace entender que tiene al menos una capacidad suficiente para saber que su actuar está revestido de mala fe, además de conocer que la función que realiza dentro de su comunidad es de carácter muy delicado, por lo que, se advierte que la falta cometida es muy grave y el hecho trascendente por haber trastocado sus deberes de “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo que ocupa” y “poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, de manera deliberada.
Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que, con su inconducta funcional, ha incurrido en falta grave contenida en el inciso 1) del artículo 49 de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz; y, en faltas muy graves contenidas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, concordantes con lo previsto en el inciso uno del artículo veintitrés e incisos tres y cinco del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz investigado.
Décimo tercero. Que, se imputa al Juez de Paz investigado Alberto Bruno Faustino, la comisión de falta grave contenida en el inciso uno del artículo cuarenta y nueve de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, faltas muy graves contenidas en los incisos tres y cinco del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, concordantes con lo previsto en el inciso uno del artículo veintitrés e incisos tres y cinco del artículo veinticuatro, respectivamente, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Ahora bien, como se advierte, en el presente caso, tenemos que el Juez de Paz investigado ha incurrido conjuntamente en “falta grave” y “falta muy grave”, por lo que, para efectos de la sanción a imponerse, debe prevalecer la “falta muy grave”.
Así, tenemos que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Por ello, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En lo concerniente a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[24].
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.
Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
Bajo estas premisas, observamos que: a) El juez investigado es un Juez de Paz, y si bien cuenta con grado de instrucción de secundaria incompleta, se advierte que desde el 17 de agosto de 2016 viene ostentando el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José del Distrito de Santa María del Valle, Provincia y Departamento de Huánuco, por lo que, cuenta con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; y, b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
Atendiendo a los criterios señalados, reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el Juez de Paz investigado, quien en el ejercicio de su cargo de Juez de Paz tuvo conocimiento de una denuncia por presunto delito de hurto de siete (7) carneros, e incumplió su deber de poner en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de dicho delito, establecido en el artículo cinco inciso diez de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, emitió la orden de captura para el investigad; además de mantener detenido al ciudadano Isidro Aquino Reyes desde el nueve al diez de enero de dos mil dieciocho, cuando el detenido reconoció los cargos y se comprometió a pagar la suma de S/. 1,800.00. Asimismo, con su accionar omisivo, el investigado ha ocasionado que al tomar conocimiento de la detención del citado ciudadano, la representante del Ministerio Público, Fiscal Yohana Fernández Tinco, conjuntamente con efectivos policiales se constituya al lugar de los hechos y lejos de brindarles toda la información y la documentación relativa al caso, se negó argumentando que la Fiscalía no tenía que hacer nada y ordenó que el señor Glicerio Rosales Burromeo, rociara gasolina al vehículo de la Fiscalía, con la intención de prenderle fuego. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del Juez de Paz investigado en las faltas que se le atribuyen, pues:
• Al haber amenazado la integridad física y la vida de los efectivos policiales y la representante del Ministerio Público – defensora de la legalidad – y los intereses públicos por parte de la población reunida frente a su despacho, cuando por el cargo que ostenta debía mantener una conducta ejemplar frente a los vecinos de su comunidad; transgrede el deber de “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”.
• Al recepcionar la denuncia efectuada por Glicerio Rosales Burromeo, Segundina Cantalicio Mateo, Nieva Rosales Cantalicio y Gaudencio Cornelio Mateo, en contra de Isidro Reyes Aquino, por el hurto de siete (7) carneros ocurrido el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; y, omitir poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión del delito que le fue revelado en el ejercicio de su función, avocándose al conocimiento del ilícito penal denunciado, ordenando la detención del ciudadano Isidro Reyes Aquino, detenido desde el nueve al diez de enero de dos mil dieciocho, siendo liberado cuando reconoció el hurto de los carneros y se comprometió a pagar la suma de S/. 1,800.00 soles, excedió sus funciones al resolver una causa que no era de su competencia sino de la justicia ordinaria, transgrede el deber de “Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
En ese sentido, en ambos casos, las conductas disfuncionales del Juez de Paz investigado han incidido de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
Por tanto, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país; siendo el caso que esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 130-2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora y señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alberto Bruno Faustino, por su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Tambo de San José, del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Pp. 255-261 (Tomo II).
[2] Pp. 150-155 (Tomo I).
[3] “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador
254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”
[4] P. 200 (Tomo II).
[5] Pp. 281-285, reverso inclusive (Tomo II).
[6] Pp. 150-155 (Tomo I).
[7] “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)”
[8] “Artículo 12º.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede (…)”.
[9] Pp. 150-155 (Tomo I).
[10] Pp. 159-160 (Tomo I).
[11] Pp. 3-148 (Tomo I).
[12] Pp. 4-6 (Tomo I).
[13] Pp. 7-9 (Tomo I).
[14] Pp. 10-12 (Tomo I).
[15] Pp. 28-30 (Tomo I).
[16] P. 34 (Tomo I).
[17] Pp. 80-83 (Tomo I).
[18] Pp. 84-87 (Tomo I).
[19] Pp. 110-112 (Tomo I).
[20] P. 114 (Tomo I).
[21] P. 115 (Tomo I).
[22] Pp. 140-148.
[23] “Artículo 50. Faltas muy graves.- Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”
[24] Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC.