Destituyen a juez de paz por expedir constancia de posesión pese a no tener competencia [Queja 01044-2014-Áncash]

Publicada el 21 de noviembre de 2020, en el diario oficial el Peruano.

Fundamento destacado.- Décimo. […] Sobre el particular, conforme ha precisado el Considerando Sexto, mediante Oficio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, que el Barrio de Los Olivos se encuentra aproximadamente a un kilómetro de distancia de la Provincia de Huaraz, se informa que excluye del ámbito de competencia del juez de paz investigado al Barrio de Los Olivos. Tal razonamiento tiene sustento normativo en lo establecido en el artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, la función notarial es una atribución subsidiaria de la función judicial que ejerce el juez de paz en aquellos lugares donde no existe notario, debiendo tenerse en cuenta que el ejercicio de esta atribución está condicionada a que la sede del juzgado se encuentre a más de diez kilómetros de distancia de la residencia de un Notario Público o donde por vacancia o ausencia por más de quince días continuos no lo hubiera. Por lo tanto, está acreditado que el señor Alder John Silva Moreno, Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, ha ejercido funciones notariales sin tener competencia para expedir una Constancia de Posesión. Por ello, lo alegado por el investigado, afirmando que actúo en ejercicio de sus funciones debe ser desestimado, en principio por que contaba con la experiencia de casi dos años en el cargo; y, asimismo, tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de su grado de instrucción -Abogado-, consignado en el reporte de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote, por lo que no resulta razonable amparar la tesis de que actuó bajo su competencia.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Ancash, Corte Superior de Justicia de Ancash

QUEJA ODECMA N° 01044-2014-ANCASH

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La propuesta de destitución del señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, contenida en la Resolución N° 21, de fecha 9 de febrero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que dispuso proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del señor Alder John Silva Moreno en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Barrio de los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Distrito Judicial de Ancash; así como disponer la medida cautelar de suspensión preventiva del citado juez de todo cargo en el Poder Judicial.

Segundo. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, compete a este Órgano de Gobierno “(…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”. Asimismo, en el numeral 111.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”. En ese sentido, en mérito a las citadas disposiciones, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.

Tercero. Que, de la Resolución Nº 18 del 4 de setiembre de 2014, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, se advierte que la imputación fáctica que se realiza a la persona de Alder John Silva Moreno es la siguiente: “conocer una causa a pesar de estar impedido para hacerlo, con la emisión de la Constancia de Posesión”. Con esta conducta habría cometido una falta muy grave prevista en el artículo 50º, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz, referida a “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Cuarto. Que, de la revisión de lo actuado en la presente investigación se advierte que el señor Alder John Silva Moreno, ha formulado en su escrito de descargo como argumento sustancial que la cuestionada Constancia de Posesión fue emitida en ejercicio de su función de administrar justicia en el Barrio de Los Olivos, conforme a la Ley de Justicia de Paz–Ley Nº 29824.

Quinto. Que, respecto al análisis de las pruebas aportadas, es menester señalar que mediante Resolución Administrativa Nº 062-2010-P-ODAJUP-CSJAN/PJ, del 10 de setiembre de 2010, se acredita que el señor Alder John Silva Moreno fue designado como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, por un periodo de dos años. Al momento de expedir la “Constancia de Posesión” del 6 de setiembre de 2012, el juez de paz investigado estaba designado como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash.

Sexto. Que, de la Constancia de Posesión del 6 de setiembre de 2012, efectuada en el domicilio Barrio de Los Olivos, Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, se aprecia que el investigado en su calidad de Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, expidió la mencionada Constancia de Posesión a favor de los esposos Guido Yanac Quinteros y Olivera de Yanac Delia, cuando aún ostentaba dicho cargo, verificando que el predio constatado por el investigado se encuentra en la jurisdicción del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia–Provincia de Huaraz, debido a que está ubicado en el Pasaje Llanganuco S/N del Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz; información que revela que el juez de paz investigado actuó sin tener competencia funcional y menos notarial.

En ese sentido, por Oficio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, remitido por el señor Guillermo Cam Carranza, Decano del Colegio de Notarios de Ancash, señala que el Barrio de Los Olivos se encuentra a un kilómetro aproximadamente de distancia de la Provincia de Huaraz, en cuya localidad existen tres notarios habilitados, conforme el Directorio de Notarios de Ancash para la atención de la población de esta zona.

En ese contexto, el juez investigado expidió una Constancia de Posesión de un predio, con precisión de la fecha de realización, descripción del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identificación de las personas naturales posesionarías en cuyo favor se otorgó el documento en cuestión, cuando carecía de competencia notarial para hacerlo.

Séptimo. Que, respecto al pedido de prescripción de la presente investigación, es pertinente mencionar que el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015 establece en el artículo 31° la institución de prescripción, estableciéndose un tratamiento diferenciado entre la prescripción de la acción disciplinaria y la prescripción del procedimiento, bajo los siguientes términos:“31.3 La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 31.4 La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria. 31.5 La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento. (…) 31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. 31.8 Cuando se declare fundada una solicitud de declaración de prescripción o cuando ésta sea dictada de oficio, el órgano contralor debe disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”.

Octavo. Que, conforme fue precitado en el Considerando Segundo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resuelve en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz, siendo evidente que antes del pronunciamiento de este Órgano de Gobierno no existe resolución de sanción lo cual tiene relevancia porque el artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que “…31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución…”.

Esta norma debe concordarse con los criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos administrativos disciplinarios, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP.CS-PJ del 12 de julio de 2012, en el cual se señala lo siguiente: “1.-Sobre el inicio del procedimiento disciplinario: El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 ROF OCMA)”.

Noveno. Que, en el presente caso tenemos actos cuya temporalidad es relevante; Informe Final del 8 de julio de 2014, emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la propuesta de destitución, y notificado al investigado el 11 de julio de 2014 como obra a fojas ciento noventa y cinco, la Resolución Nº 18 del 4 de setiembre de 2014, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con propuesta de destitución y que fue notificada al investigado el 16 de setiembre de 2014 a fojas doscientos trece; y finalmente la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, emitida por la Jefatura de Oficina de Control de la Magistratura; donde se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución, y es notificada al investigado el 2 de marzo de 2018 a fojas doscientos setenta y uno.

De la secuencia descrita se verifica que existieron actuaciones administrativas con conocimiento del presunto infractor que han generado la interrupción del decurso prescriptorio y como tal el inicio del cómputo del plazo desde el primer día, apreciándose que en ninguno de los casos se habría superado el término previsto de cuatro (4) años. En consecuencia, al haberse producido continuas interrupciones desde la última fecha, esto es, con la Resolución Nº 21 del 9 de febrero de 2018, que contiene la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado. Asimismo, esta aplicación de criterios ha sido aprobada por la Sala Plena de la Corte Suprema para la adecuada interpretación y aplicación de la prescripción y la caducidad en los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados por los órganos que integran el sistema de control del Poder Judicial.

Décimo. Que, de los agravios postulados en el presente caso, respecto al argumento del juez investigado que señala “La cuestionada constancia de posesión fue emitida en ejercicio de su función de administrar justicia en el Barrio de Los Olivos, conforme a la Ley de Justicia de Paz–Ley Nº 29824”.

A fin de analizar tal argumento es preciso tener en cuenta el artículo 17º de la Ley de Justicia de Paz que sostiene lo siguiente “En los centros poblados donde no existe notario, el Juez de Paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (….) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el Juez de Paz pueda verificar personalmente (…).

Sobre el particular, conforme ha precisado el Considerando Sexto, mediante Oficio Nº 016-014-CNA/D, del 24 de enero de 2014, que el Barrio de Los Olivos se encuentra aproximadamente a un kilómetro de distancia de la Provincia de Huaraz, se informa que excluye del ámbito de competencia del juez de paz investigado al Barrio de Los Olivos. Tal razonamiento tiene sustento normativo en lo establecido en el artículo 58º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, la función notarial es una atribución subsidiaria de la función judicial que ejerce el juez de paz en aquellos lugares donde no existe notario, debiendo tenerse en cuenta que el ejercicio de esta atribución está condicionada a que la sede del juzgado se encuentre a más de diez kilómetros de distancia de la residencia de un Notario Público o donde por vacancia o ausencia por más de quince días continuos no lo hubiera. Por lo tanto, está acreditado que el señor Alder John Silva Moreno, Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, ha ejercido funciones notariales sin tener competencia para expedir una Constancia de Posesión. Por ello, lo alegado por el investigado, afirmando que actúo en ejercicio de sus funciones debe ser desestimado, en principio por que contaba con la experiencia de casi dos años en el cargo; y, asimismo, tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de su grado de instrucción -Abogado-, consignado en el reporte de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote, por lo que no resulta razonable amparar la tesis de que actuó bajo su competencia.

Undécimo. Que, del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria el artículo 230° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente, establece el principio de causalidad por la cual prescribe que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De aquí se desprende que el análisis de los elementos de la tipicidad, en materia administrativa, se evalúa sólo desde una perspectiva objetiva.

Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 17 de la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, establece las funciones notariales que pueden realizar los Jueces de Paz, que entre otras, tiene la siguiente: “5) Otorgamiento de constancias referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el Juez de Paz pueda verificar personalmente…”. Solo cuando no exista Notario en el Centro Poblado; concordante con el artículo 58° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que entre la sede del Juzgado de Paz y un Notario Público medie diez kilómetros de distancia, lo que no acontece en el presente caso.

En el presente caso, la imputación jurídica es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el literal 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Está probado conforme a los hechos investigados, que el juez de paz investigado, en su accionar como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, estando impedido de ejercer funciones notariales expidió la Constancia de Posesión del predio ubicado en Pasaje Llanganuco S/N, del Distrito de Independencia–Provincia de Huaraz, con especificaciones detalladas de la propiedad, pese a que el bien inmueble está ubicado a menos de diez kilómetros de distancia de la ciudad de Huaraz, localidad donde existen tres notarios habilitados para ejercer función notarial, con lo cual queda claro que no era competente funcionalmente para efectuar tal diligencia. En tal sentido, se verifica un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el literal 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz.

Duodécimo. Que, respecto al elemento subjetivo como componente de la sanción a imponer, es menester señalar que el artículo 230° de la misma Ley prescribe también el principio de razonabilidad, el cual establece que “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”. De aquí se desprende que el análisis de la imputación subjetiva en sus vertientes de dolo y culpa ha sido previsto bajo los términos “existencia o no de intencionalidad” y sólo sirve como un criterio para graduar la sanción.

En materia de justicia de paz debe tomarse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” consagrado en el literal d) del artículo 5º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario. C.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 29824 no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que lo configuran: conocimiento y voluntad. Es más, en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo manifiesto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, en tanto se exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el juez de paz investigado no ha negado su intervención en la elaboración y suscripción de la Constancia de Posesión descrita en el Considerando Sexto de la presente resolución. Sin embargo, afirmó que actuó en ejercicio de sus competencias y jurisdicción para administrar justicia, debido a que los solicitantes le trajeron la documentación sustentatoria no evidenciando irregularidad; sin embargo, se aprecia que el investigado conocía del trámite previsto dentro de la función notarial, de otorgamiento de Constancias de Posesión, a las que hace mención el artículo 17° de la Ley Nº 29824, y por ende que se encontraba impedido para tal acto, pues como se puede ver el investigado cuenta con el título de Abogado, por lo que no puede alegar desconocimiento de la norma y menos de las funciones propias como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos.

En este caso concreto resulta razonable imputar dolo manifiesto, máxime si ejerció el cargo de Juez de Paz del Barrio de Los Olivos desde el 10 de setiembre de 2010, por un periodo de dos años, es decir hasta el 10 de setiembre de 2012, contaba con experiencia, tenía conocimiento de la prohibición de ejercer funciones notariales, conforme se corrobora de su grado de instrucción -Abogado-, consignado en el reporte de la Universidad de Los Ángeles de Chimbote, por lo que no resulta razonable amparar la tesis de que actuó bajo su competencia. Se concluye que el juez investigado actuó con dolo y a sabiendas de que se encontraba prohibido de ejercer funciones notariales. Finalmente, se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado y debe procederse a la sanción correspondiente a la gravedad de su falta.

Decimotercero. Que en relación a lo informado por el Responsable de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe Nº 062-2019-0NAJUPCE/PJ29, afirmando que las Oficinas Desconcentradas de la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de Paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, puesto que se estaría ante un vacío normativo.

Conforme fue precisado la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su artículo 17º señala seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de aquellos lugares donde no existe notario, que en lo pertinente comprende: “Artículo 17°.- Función Notarial. (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de referencias Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Señalando en su parte infine lo siguiente: “(…) Las actuaciones notariales de los jueces de Paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del

Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de Paz, en consecuencia, no habría competencia sancionadora.

Según el numeral 3 del artículo 55 del TUO del Reglamento D.L. N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, son funciones del Consejo del Notariado emitir: “3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refiere el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refiere el artículo del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos.”. Con lo citado se corrobora que el Consejo del Notarial no tiene competencia sancionadora sobre los Jueces de Paz en lo referente a sus funciones notariales.

Decimocuarto. Que, en ese sentido, la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su artículo 55º, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “Artículo 55º.- Competencia y procedimiento. El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el Juez de Paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos(…)”. De igual forma el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, del 23 de setiembre de 2015, en su punto 111.6 referido al procedimiento disciplinario, señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de Paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz”. Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial.

Decimoquinto. Que, en orden a tal razonamiento podemos concluir que si bien en el artículo 17º de la Ley Nº 29824–Ley de Justicia de Paz, en su parte final establece que la supervisión de las actuaciones notariales de los Jueces de Paz están a cargo del Consejo del Notariado; también es cierto que ello debe entenderse como una función de supervisión, más no como una facultad sancionadora o disciplinaria, debido a que la norma no establece que el citado consejo, conforme se advierte tal competencia del Reglamento de la Ley del Notariado, tenga atribuciones sancionadoras o disciplinarias respecto a los Jueces de Paz en razón de sus funciones notariales.

Dicho argumento contraviene el Principio de Legalidad que debe primar a efecto de establecer sanciones, la norma tiene que ser clara y precisa al señalar quien se hará cargo del procedimiento disciplinario y dicha competencia le ha sido otorgada a las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura y finalmente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Decimosexto. Que, por lo tanto, debe dejarse sentado que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar en temas referidos a sus funciones notariales, por ende la conducta disfuncional cometida por el juez de paz, no puede quedar sin sanción, de conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, que dispone que los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave establecida en el artículo 50°, literal 3), de la Ley de Justicia de Paz, infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta de formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.

Decimoséptimo. Que, en referencia a la sanción a imponerse, el artículo 51° de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 21º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como faltas administrativas las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; y siendo esta la única alternativa legal en estos supuestos no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 200-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la participación del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la segunda ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno, por su actuación como Juez de Paz del Barrio de Los Olivos, Distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Departamento y Corte Superior de Justicia de Ancash. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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