Destituyen a juez de paz por ejercer la función notarial al emitir actas de constatación de posesión de un terreno agrícola [Inv. Definitiva 1546-2019-Cusco]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de julio de 2023

Fundamento destacado: Noveno. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que, en relación a los actos de constatación realizados por el Juez de Paz investigado, mediante Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince[15], el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial del Cusco, con competencia completa (Anexo número uno) y con competencia restringida (Anexo número dos) en materia notarial; en cuyo anexo número dos[16], figura el Juzgado de Paz de San Jerónimo, sin competencia notarial; y, considerando que, la resolución que designa al Juez de Paz investigado en el cargo, data del año dos mil catorce, se entiende que ha conocido la precitada resolución administrativa, con mayor razón si la misma, en su artículo tercero dispuso “(…) que la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz – ODAJUP-, cumpla con notificar la presente Resolución Administrativa a todos los Juzgados de Paz del Distrito Judicial, para su cumplimiento”.

Así, de acuerdo a la precitada resolución administrativa se desprende que, el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales. Pese a ello, firmó y estampó su sello en las dos “Actas de Constatación de Posesión de Bien Inmueble”, expedidas el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho y el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, siendo posteriores a la citada resolución administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco; no siendo pasible aplicarle el principio de juez lego[17], en tanto la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Oficio número seiscientos setenta y tres guión dos mil diecinueve guión ODAJUP guión CSJCU guión PJ de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve[18], informa que el grado de instrucción del investigado es “Superior Completa – Abogado”. Al respecto, se evidencia que en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU)[19], figura inscrito el Grado de Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas cuya fecha del diploma es el quince de febrero del dos mil seis, desprendiéndose que estaba en la capacidad técnica para comprender las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado y motivar su conducta conforme a las mismas; evidenciándose así su responsabilidad funcional por inobservar lo dispuesto por el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, el numeral cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, para la cual el artículo veintinueve de dicho Reglamento, contempla como sanción la destitución.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco

Investigación Definitiva N° 1546-2019-Cusco

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-

VISTA.-

La propuesta de medida disciplinaria de destitución en contra de Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante resolución número siete de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO.-

Primero. Que, mediante resolución número siete del treinta de junio de dos mil veintiuno[1], la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a Reiber[2] Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco; e, ii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; siendo el caso que la resolución número nueve de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno[3] resolvió declarar consentida la resolución número siete, en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en contra de Reiber Huallpamayta Bellota; y, conforme al estado del proceso dispuso que se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la propuesta de destitución.

Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno, “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. En ese sentido dado que, en el presente expediente se tramita la propuesta de destitución de un Juez de Paz, es competencia del Consejo Ejecutivo de Poder Judicial emitir pronunciamiento.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número siete del treinta de junio de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Los cargos atribuidos al mencionado investigado están contenidos en la resolución número uno de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve[4], emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por la que, se dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, porque: “(…) presuntamente habría ejercido función notarial, al haber emitido dos “Actas de Constatación donde se ha constatado la posesión de un terreno agrícola denominado Pallpamcay, sector Ferrochaca – Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, en la cual el señor Ricardo Cortez Huarancca, habría sembrado cebada, el mismo que además cuenta con una casa prefabricada de madera de tres metros de ancho y de altura aproximadamente, techo de calamina, también ocupado por el referido señor, situación que resulta ser grave toda vez que (…) el bien inmueble sobre el cual habría otorgado la Acta de constatación de posesión se encuentra en el Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, distrito en el que hay Notario Público competente para realizar esa labor”.

Conducta, en mérito a la cual se le atribuye la inobservancia de lo dispuesto por el artículo cinco[5] del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, concordante con lo previsto en el numeral cinco[6] del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, vulnerando su deber previsto en el numeral cinco[7] del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

En consecuencia, se le atribuye haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral tres[8] del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que, la resolución número uno de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, con la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra y la resolución número dos de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve[9], la cual señala fecha y hora para la realización de la audiencia única para el día diez de octubre de dos mil diecinueve, fueron notificadas en un total de ocho folios, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, conforme se desprende de la cédula y constancia de notificación[10]. En ese sentido, se verifica que el investigado ha tenido pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra y a pesar de ello no se presentó a la audiencia única para exponer sus argumentos de descargo, verificándose que se ha garantizado el derecho fundamental de defensa del investigado, quien decidió no ejercerlo.

No obstante, tal acción no incide de forma alguna en la evaluación del cargo imputado, el mismo que es analizado conforme al Principio de verdad material[11].

Quinto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP ha emitido el Informe número cero cero cero noventa y ocho guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ[12], advirtiendo la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario.

Sobre el particular, corresponde señalar que, tal observación debe ser analizada de forma sistemática con las normas especiales correspondientes a la organización del órgano contralor en el Poder Judicial. Así, se tiene que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso que “(…) Los Jefes de las ODECMAS cumpla con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”.

En este contexto, vista la resolución número uno de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, con la cual la magistrada calificadora en su condición de Jefa de la Unidad Desconcentrada de la Defensoría del Usuario Judicial de la ODECMA Cusco, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, se verifica que, el nivel de la magistrada calificadora corresponde al nivel del Jefe de la ODECMA Cusco, esto es, ambos tienen el nivel de “Juez Superior”. Por lo tanto, se ha observado la normativa interna para la calificación de las quejas o denuncias.

Sexto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario y por este Órgano de Gobierno, se tiene que la conducta disfuncional atribuida al Juez de Paz investigado, se centra en que “(…) habría ejercido función notarial, al haber emitido dos Actas respectivamente, donde se ha constatado la posesión de un terreno agrícola denominado Pallpamcay, sector Ferrochaca – Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco (…), situación que resulta ser grave toda vez que (…) el bien inmueble sobre el cual habría otorgado la Acta de constatación de posesión se encuentra en el Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, distrito en el que hay Notario Público competente para realizar esa labor”.

Delimitada la conducta atribuida al Juez de Paz investigado, corresponde señalar que, si bien es cierto el numeral tres del artículo seis de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, faculta al Juez de Paz a desarrollar funciones notariales, también lo es que, la misma ley regula prohibiciones, entre ellas, la prevista en el numeral seis del artículo siete, según la cual el Juez de Paz está prohibido de “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

En concordancia con tales preceptos, el numeral cinco y el último párrafo del artículo diecisiete del mismo cuerpo legal, respectivamente, prevén: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”.

Complementariamente, el primer párrafo del artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, regula el carácter supletorio de las funciones notariales de los Jueces de Paz, según el cual, la facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz; en otras palabras, únicamente ante la falta de notario, el Juez de Paz está facultado para otorgar certificaciones o constancias, en los centros poblados de su competencia territorial.

Sétimo. Que, en relación a los hechos denunciados que sustentan el cargo imputado, es necesario detallar el acervo probatorio siguiente:

a) Acta de constatación de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho[13], efectuada por el Juez de Paz de San Jerónimo, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en el terreno agrícola denominado “Pallpamcay”, sector Ferrochaca – Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, a pedido de RICARDO CORTEZ HUARANCCA, constatando esencialmente lo siguiente: “Constituido el Señor Juez, insto ínsito en el lugar de los hechos, el terreno se encuentra sembrando del producto de papa, actualmente se encuentra en crecimiento, en un área aproximadamente de dos mil metros cuadrados. Asimismo, en la parte suroeste del terreno se encuentra una casa prefabricada de madera de tres metros de ancho por tres metros de altura aproximadamente, en el interior existe una pequeña cama tendida en el suelo con dos frazadas color negro, tres picos grandes, una pala grande usada. Una cocina de un piso con dos hornillas usadas, con su respectivo balón de gas, dos ollas grandes usadas y menajeria respectiva”.

b) Acta de constatación de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecinueve[14], efectuada por el Juez de Paz de San Jerónimo, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en el terreno agrícola denominado “Pallpamcay”, sector Ferrochaca – Huertapata del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, a pedido de RICARDO CORTEZ HUARANCCA, constatando esencialmente lo siguiente: “Constituido el Señor Juez, en el lugar de los hechos, el terreno es agrícola actualmente en dos mil metros cuadrados aproximadamente, se encuentra sembrado cebada. Asimismo, en la parte suroeste del terreno se encuentra una casa prefabricada de madera de tres metros de ancho por tres metros de altura aproximadamente, en el interior existe una pequeña cama tendida en el suelo con dos frazadas color negro, tres picos grandes, una pala grande usada. Una cocina de un piso con dos hornillas usadas, con su respectivo balón de gas, dos ollas grandes usadas y menajeria respectiva, el cual tiene una altura aproximada de cuarenta centímetros. Asimismo, dentro de la cebada, existe en varias partes tallos de papa de la siembra del año pasado, de una altura de treinta centímetros aproximadamente”.

En ese sentido, se tiene que en ambos casos, el investigado REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en su condición de Juez de Paz de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, realizó la constatación de posesión del terreno agrícola denominado “Pallpamcay”, sector Ferrochaca – Huertapata, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, a favor de la persona de Ricardo Cortez Huarancca, siendo que dichas actas se encuentran firmadas por el aludido Juez de Paz investigado, quien impregnó su sello.

Octavo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Noveno. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que, en relación a los actos de constatación realizados por el Juez de Paz investigado, mediante Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince[15], el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resolvió aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial del Cusco, con competencia completa (Anexo número uno) y con competencia restringida (Anexo número dos) en materia notarial; en cuyo anexo número dos[16], figura el Juzgado de Paz de San Jerónimo, sin competencia notarial; y, considerando que, la resolución que designa al Juez de Paz investigado en el cargo, data del año dos mil catorce, se entiende que ha conocido la precitada resolución administrativa, con mayor razón si la misma, en su artículo tercero dispuso “(…) que la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz – ODAJUP-, cumpla con notificar la presente Resolución Administrativa a todos los Juzgados de Paz del Distrito Judicial, para su cumplimiento”.

Así, de acuerdo a la precitada resolución administrativa se desprende que, el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales. Pese a ello, firmó y estampó su sello en las dos “Actas de Constatación de Posesión de Bien Inmueble”, expedidas el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho y el dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, siendo posteriores a la citada resolución administrativa emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia del Cusco; no siendo pasible aplicarle el principio de juez lego[17], en tanto la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Oficio número seiscientos setenta y tres guión dos mil diecinueve guión ODAJUP guión CSJCU guión PJ de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve[18], informa que el grado de instrucción del investigado es “Superior Completa – Abogado”. Al respecto, se evidencia que en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU)[19], figura inscrito el Grado de Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas cuya fecha del diploma es el quince de febrero del dos mil seis, desprendiéndose que estaba en la capacidad técnica para comprender las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado y motivar su conducta conforme a las mismas; evidenciándose así su responsabilidad funcional por inobservar lo dispuesto por el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, el numeral cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, para la cual el artículo veintinueve de dicho Reglamento, contempla como sanción la destitución.

Cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, publicado el veintinueve de julio de dos mil dieciocho, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública (…)”. En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso diez del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…). Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo N° 112-2023, de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la intervención de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Jerónimo, de la Corte Superior de Justicia del Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Folios 109 a 116.

[2] Prenombre corregido a través de la resolución número ocho de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno (folio 133), en tanto por error material en la resolución N° 07, por error material se consignó el nombre del investigado como “REIDER”, debiendo ser el nombre correcto “REIBER”.

[3] Folio 135.

[4] Folios 47 a 52.

[5] “Artículo 5°.- Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz: La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que formas parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales. (…)”

[6] “Artículo 17. Función notarial: En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…)”.

[7] “Artículo 5. Deberes: El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”.

[8] “Artículo 24º.- Faltas muy graves: De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”

[9] Folio 54 anverso y reverso.

[10] Folio 57.

[11] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

[12] Folios 143 a 146 anverso y reverso.

[13] Folios 37 a 38.

[14] Folios 39 a 41.

[15] Folios 64 a 65.

[16] Folio 66.

[17] El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince -publicada el 06 de noviembre de 2015-, incorpora el principio de presunción de juez lego -principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz- según el cual los jueces de paz tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario; además, dicho principio implica que, el juez contralor debe evaluar si dicho juez comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto, es decir, en el supuesto de que el investigado incurra en conductas culposas, la consecuencia jurídica será la absolución; sin embargo, dicho principio se desvanece cuando obra prueba en contrario que acredita la calidad de abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario del Juez de Paz investigado.

[18] Folio 75.

[19] En https://enlinea.sunedu.gob.pe/

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