Fundamento destacado: Tercero. Determinación de la sanción a imponer. 3.1. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una conducta disfuncional calificada como falta muy grave, tipificada en el artículo veinticuatro, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, concordado con lo previsto por el numeral uno del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, pues tenía pleno conocimiento que no podía desempeñar de forma simultánea los cargos de juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba; y, el de regidor municipal en el mismo distrito y provincia. Por consiguiente, corresponde que el investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del reglamento antes mencionado; fundamentos por los cuales se aprueba la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, Distrito Judicial de Ancash
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 263-2019-ÁNCASH
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número doscientos sesenta y tres guion dos mil diecinueve guion Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor R.G.A, por su desempeño como juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, Distrito Judicial de Ancash, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés; de fojas ochenta y uno a ochenta y nueve.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio número seiscientos dos guion dos mil diecinueve guion ODAJUP guion P guion CSJAN diagonal PJ, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior la Resolución Administrativa número trescientos diecinueve guion dos mil diecinueve guion P guion CSJAN diagonal PJ, mediante la cual se resolvió, entre otros, dar por concluidas las funciones del señor R.G.A al cargo de juez de paz titular del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco, al haberse tomado conocimiento que dicha persona fue proclamada como regidor distrital de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco.
1.2. En virtud al oficio remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por resolución número uno del quince de julio de dos mil diecinueve, de fojas cuatro, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior requirió a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz del mismo distrito judicial remita la resolución que designó al señor R.G.A como juez de paz titular del distrito de Pinra; así como, el escrito presentado por el primer accesitario, señor E.B.S., quien puso en conocimiento que el mencionado juez de paz estaba ejerciendo el cargo de regidor municipal del distrito de Pinra; documentos que obran de fojas ocho a diez.
1.3. Recabados los mencionados documentos, mediante resolución número uno de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, de fojas once a quince, se resolvió, entre otros, aperturar procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz R.G.A por haber incurrido en la falta muy grave, establecida en el numeral uno del artículo veinticuatro de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que señala: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, normatividad congruente con el numeral uno del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establece: “Son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, pues estaría desempeñando simultáneamente el cargo de juez de paz titular y de regidor distrital en el distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco.
1.4. Con fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la Audiencia Única, que obra en acta de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, en la cual el investigado efectuó su descargo y se admitieron los medios probatorios.
1.5. Mediante Informe número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion UIQ guion ODECMA, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno, el magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Visitas, Quejas e Investigación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash opinó que el señor R.G.A debe ser sancionado con destitución, de conformidad a lo estipulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
1.6. Elevado el expediente a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Jefatura de dicho Órgano de Control expidió la resolución número once, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y uno a ochenta y nueve, proponiendo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor R.G.A, por su actuación como juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, Distrito Judicial de Ancash, por el cargo atribuido en su contra.
1.7. Por resolución número doce, de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, de fojas ciento once a ciento doce, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre otros, resolvió elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
1.8. Luego que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo disciplinario, se remitieron los actuados al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, quien emitió el Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, señalando en sus conclusiones lo siguiente: “…, la opinión de la ONAJUP es que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 1) del artículo 24º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el numeral 1) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, se advierte que no se agotó la observación de los criterios principistas para reunir las evidencias que desvirtúen cualquier duda de la conducta dolosa, se debe también tener presente la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; ocasionando una vulneración al debido proceso”.
Segundo. Análisis de la propuesta de destitución.
2.1. En el presente caso, corresponde verificar si el investigado R.G.A ha incurrido en la falta disciplinaria que se le imputa; esto es, la falta tipificada en el artículo veinticuatro, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consistente en: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…); y si, por ende, ha incurrido en responsabilidad funcional, para poder establecer si corresponde imponer la sanción propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, si ésta resulta proporcional.
2.2. Para tal efecto, se debe señalar que el investigado fue designado como juez de paz titular mediante Resolución Administrativa número trescientos dieciocho guion dos mil diecisiete guion P guion CSJAN diagonal PJ, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ocho a ocho vuelta. Posteriormente, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash tomando conocimiento que el señor R.G.A estaba ejerciendo simultáneamente el cargo de regidor municipal en el distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco, inició el procedimiento administrativo disciplinario con la expedición de la resolución número uno del catorce de octubre de dos mil diecinueve, de fojas once a quince.
2.3. De los actuados se advierte que la investigación disciplinaria ha tenido en consideración la captura de imagen de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, obrante a fojas diez, en la cual se aprecia que el investigado R.G.A aparece como Tercer Regidor del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco, al haber sido elegido en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2019-2022.
2.4. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash por el señor E.B.S., como se aprecia del escrito de fojas nueve; y, en mérito a ello se emitió la Resolución Administrativa número trescientos diecinueve guion dos mil diecinueve guion P guion CSJAN diagonal PJ, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, de fojas dos a tres vuelta, que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DAR POR CONCLUIDO las funciones de don R.G.A. al cargo de Juez de Paz titular del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco; por los considerandos expuestos, debiendo hacer entrega de los bienes y acervo documentario del referido Juzgado al Juez de Paz designado en la presente; decisión que no implica de modo alguno la exoneración de los procesos administrativos disciplinarios que pudiera tener o por cualquier hecho materia de investigación que se hubiese producido durante el ejercicio de sus funciones”.
2.5. De igual manera, en audiencia única de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, cuya acta obra de fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, se dejó constancia que el investigado manifestó lo siguiente: “i) Indica que todo ha ocurrido por desconocimiento y que apenas se formuló la queja en su contra, entregó el cargo. ii) Indica que desconocía que era impedimento aceptar el cargo de regidor cuando aún ejercía funciones como juez de paz; manifiesta que él se entera de eso cuando le presentan esta denuncia. iii) Agrega que no tiene otras quejas y que ésta es la primera queja que tiene en su contra. iv) Por último agrega que, pide disculpas por lo ocurrido y que a la fecha ya no es Juez de Paz”.
2.6. En tal sentido, se concluye que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha considerado que se encuentra acreditado que el investigado R.G.A. incurrió en responsabilidad disciplinaria, toda vez que, de manera irrefutable, incurrió en la prohibición de desempeñar de forma simultánea el cargo de juez de paz y de regidor, establecida en el inciso uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, al no haber renunciado previamente al cargo de juez de paz titular que ostentaba; todo ello por medio de la valoración conjunta y razonada de la captura de imagen de la página web del Jurado Nacional de Elecciones que obra a fojas diez; y, la declaración otorgada por el investigado en Audiencia Única, en la cual reconoció los cargos imputados en su contra. En tal sentido, se concluye que la comisión de la falta muy grave consistente en desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de regidor distrital, tipificada en el inciso uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ha quedado acreditada en autos.
2.7. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria propuesta, se tiene en cuenta que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “… en caso de comisión de faltas graves. (…)”[1]; entonces, al haber quedado establecido que el investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso uno del artículo veinticuatro del citado reglamento, consecuentemente, la sanción de destitución resulta proporcional y razonable. Sin embargo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena al respecto señala en su Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que no corresponde imponer una sanción tan gravosa al juez de paz investigado, al no poder establecerse que actuó dolosamente y que se debe tener en cuenta el principio de “presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del reglamento antes aludido. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien este principio está vinculado con el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo[2], en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha sido enervada por la conducta del investigado, pues no se requiere de un alto grado de conocimientos o formación jurídica para comprender la prohibición e incompatibilidad de ejercer simultáneamente los cargos de juez de paz y de autoridad municipal, máxime si éste ya llevaba en el cargo de juez de paz por un año y ocho meses, aproximadamente, a la fecha en que juramentó y asumió funciones como regidor en el año dos mil diecinueve; con lo cual, se evidencia la configuración del elemento subjetivo de dolo necesario para establecer la responsabilidad administrativa del investigado e imponerle la sanción correspondiente a la gravedad de su falta. Por lo que, el desconocimiento alegado por el investigado en la Audiencia Única tampoco puede ser considerada como un atenuante. Fundamentos por los que el argumento expuesto por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena carece de sustento.
2.8. Por otro lado, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en las conclusiones de su Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, también ha cuestionado la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz[3]. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien fue el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash y no el Jefe de la mencionada oficina desconcentrada de control, quien resolvió mediante resolución número uno de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor R.G.A., en su actuación como juez de paz titular del Juzgado de Paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, toda vez que si bien el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario, es el caso que esta facultad puede ser derivada por dicha jefatura a otros magistrados contralores, por necesidades de servicio, como se desprende de una interpretación sistemática del inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ[4]; del artículo dieciocho del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ[5]; así como, de la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ que dispone lo siguiente: “… los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encarguen de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”, atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y habilite un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo y reglamento: “5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”. Por lo tanto, se concluye que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades para delegar a otros magistrados contralores de la propia jefatura, a efectos que puedan calificar quejas y dar inicio a procedimientos disciplinarios, como sucedió en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
Tercero. Determinación de la sanción a imponer.
3.1. En conclusión, habiéndose acreditado que el juez de paz investigado cometió una conducta disfuncional calificada como falta muy grave, tipificada en el artículo veinticuatro, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, concordado con lo previsto por el numeral uno del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador. (…)”, pues tenía pleno conocimiento que no podía desempeñar de forma simultánea los cargos de juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba; y, el de regidor municipal en el mismo distrito y provincia. Por consiguiente, corresponde que el investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del reglamento antes mencionado; fundamentos por los cuales se aprueba la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1366-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor R.G.A., por su desempeño como juez de paz del distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, Distrito Judicial de Ancash; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Ley N.º 29824, Ley de Justicia de Paz.
“Artículo 54.- Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.
(…)”.
[2] Ley N.º 29824, Ley de Justicia de Paz
“Artículo 1. – Requisitos para ser juez de paz
Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes:
1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años.
2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad.
3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula. La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años.
4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población.
5. Tener ocupación conocida.
6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad.
7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso
8. No haber sido destituido de la función pública.
9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar.
10. No ser deudor alimentario moroso.
11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley”.
[3] Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N.º 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 43.- Resolución sobre inicio de procedimiento disciplinario
43.1. Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción.
(…)”.
[4] Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 242-2014-CE-PJ
“Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA
Son funciones de la Jefatura de la ODECMA:
(…)
14. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.
(…)”.
[5] Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 243-2015-CE-PJ
“Artículo 18.- Trámite
La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados.(…)”..