Fundamento destacado. Noveno. […] De lo expresado, debe indicarse que si bien el investigado informó a la Presidencia de la Corte Superior sobre su participación como candidato, cierto es que la licencia otorgada fue a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce. En tal sentido, todos los actos antes de dicha fecha hacen que el investigado haya incurrido en la prohibición expresa de la Ley de Justicia de Paz antes mencionada.
Por ello, se hace evidente que la falta funcional cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia, por cuanto al ostentar el cargo de juez de paz, el investigado forma parte de la estructura de órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado. Por lo que, su conducta prohibida afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, y no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse corresponde aplicar la sanción a la infracción más grave contenida en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz, que es la destitución señalada en el artículo cincuenta y cuatro del mismo cuerpo legal.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región y Distrito Judicial de Piura
QUEJA 415-2014-PIURA
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
VISTA:
La Queja número cuatrocientos quince guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Ernesto Efraín Vela Carrasco, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región y Distrito Judicial de Piura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número seis, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho; de fojas ciento dos a ciento cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que es objeto de examen la resolución número seis, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento dos a ciento cinco, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado ERNESTO EFRAÍN VELA CARRASCO, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca”; por el siguiente cargo:
Haber participado en partidos o grupos políticos cuando se encontraba desempeñando el cargo de Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca – Huancabamba; asimismo, haber participado como candidato a regidor de la provincia de Huancabamba, por el Movimiento Independiente Fuerza Regional en las Elecciones Regionales y Municipales dos mil catorce, configurándose falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas ciento catorce y ciento diecinueve, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta que se atribuye al investigado Ernesto Efraín Vela Carrasco, al haber incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.
Cuarto. Que conforme a la resolución número uno de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas veintiséis a treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra Ernesto Efraín Vela Carrasco, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región y Distrito Judicial de Piura, atribuyéndole haber participado en partidos o grupos políticos cuando se encontraba desempeñando el referido cargo; asimismo, haber participado como candidato a regidor de la provincia de Huancabamba por el Movimiento Independiente Fuerza Regional en las Elecciones Regionales y Municipales dos mil catorce.
Quinto. Que estando a lo expuesto, se advierte de fojas uno la solicitud presentada por el investigado con fecha tres de julio de dos mil catorce, en la cual solicita licencia para participar como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales dos mil catorce; lo que fue resuelto por Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que le concedió licencia por el periodo del cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce.
Sin embargo, también obra en autos a fojas ocho, la Resolución número cero cuatro guión dos mil catorce guión JEE Morropón diagonal JNE, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, la cual resuelve: Inscribir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por el señor Robban Franklin Ramírez Cueva, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, para su participación en las Elecciones Municipales de dos mil catorce, observándose del listado al investigado Ernesto Efraín Vela Carrasco.
Sexto. Que, por ello, corresponde mencionar que el numeral uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz señala que el juez de paz tiene prohibido “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”. Lo que debe entenderse que el juez de paz designado por libre elección, se somete a las reglas establecidas en la Ley de Justicia de Paz, siendo una de ellas la de no intervenir en actividades político-partidarias.
Por lo que, estando a la inscripción de candidatos del Movimiento Independiente Fuerza Regional contenido en la Resolución número cero cuatro guión dos mil catorce guión JEE Morropón diagonal JNE, del veinticinco de julio de dos mil catorce; y, además, que de fojas diez obra la impresión de una Declaración Jurada de Vida del investigado, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la cual se verifica su postulación como regidor provincial por dicho movimiento, no hace más que evidenciar la conducta prohibida para toda persona que ocupa el cargo de juez de paz de su localidad.
Sétimo. Que sin perjuicio de lo analizado, se debe señalar que si bien el investigado Ernesto Efraín Vela Carrasco solicitó una licencia, que fue concedida por Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, ésta ha señalado de forma expresa que fue efectiva desde el cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce; fecha que difiere de los documentos analizados anteriormente, los cuales son de data anterior; evidenciándose una vez más la infracción cometida por el juez de paz investigado.
Octavo. Que respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.
Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Noveno. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo como obra de fojas cuarenta y ocho, señalando que considera que la falta incurrida ha sido por desconocimiento, ya que considera que al no percibir remuneración no se encuentra sujeto a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, que su participación como candidato ha sido como invitado a la referida organización política el día dos de julio de dos mil catorce, la misma que puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando licencia para participar como candidato.
De lo expresado, debe indicarse que si bien el investigado informó a la Presidencia de la Corte Superior sobre su participación como candidato, cierto es que la licencia otorgada fue a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce. En tal sentido, todos los actos antes de dicha fecha hacen que el investigado haya incurrido en la prohibición expresa de la Ley de Justicia de Paz antes mencionada.
Por ello, se hace evidente que la falta funcional cometida, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia, por cuanto al ostentar el cargo de juez de paz, el investigado forma parte de la estructura de órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado. Por lo que, su conducta prohibida afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, y no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse corresponde aplicar la sanción a la infracción más grave contenida en el artículo cincuenta, numeral diez, de la Ley de Justicia de Paz, que es la destitución señalada en el artículo cincuenta y cuatro del mismo cuerpo legal.
Décimo. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número cero cincuenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y tres, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente:
i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Ernesto Efraín Vela Carrasco, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región Piura, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante resolución seis de fecha siete de junio de dos mil dieciocho.
ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario por la vulneración del debido procedimiento, al no haberse adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz y el artículo tercero de dicha resolución administrativa; y,
iii) En consecuencia, al haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria (resolución número uno del veintitrés de agosto de dos mil catorce, de fojas veintiséis a treinta y dos) a la fecha sin que se le haya impuesto una sanción y siendo nulo el acto que propone sanción, debe declararse de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno de esta norma reglamentaria; y ordenar su archivo definitivo.
En atención a lo señalado, sobre la declaración de nulidad por la no adecuación al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se debe mencionar que el numeral diez del artículo veinticuatro señala como falta muy grave: “Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”. De la misma manera, el artículo veintinueve del citado reglamento establece “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, …”. Conforme se advierte en ambos articulados, se ha remitido a lo señalado en la Ley de Justicia de Paz; norma legal que ha guiado y servido de base a todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado; por lo que, no se advierte o evidencia vicio insubsanable en la aplicación de sanción, sino la correcta a la falta cometida, resultando de aplicación lo señalado en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la conservación del acto administrativo.
Por último, sobre la opinión de declaración de oficio de la prescripción del procedimiento formulada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. Al respecto, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la faltas es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo del reglamento acotado establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente:
“1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3 LPAG).
2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.
a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.
b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”.
Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presentan en el siguiente cuadro:
Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 059-2012-SP-CS-PJ |
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RESOLUCIÓN INICIO PROCEDIMIENTO Fojas 26 |
Notificación personal (fojas 40 vuelta) |
Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador de la investigación |
Notificación entregada a su hermana (fojas 96 a 97) |
Prescripción (4 años) |
Resolución N° 1 de fecha 29 de agosto de 2014 |
24 de noviembre de 2014 |
Resolución N° 5 de fecha 2 de noviembre de 2016 |
18 de noviembre de 2016 |
18 de noviembre de 2020 |
Con lo que se advierte, que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notificación del pronunciamiento de fondo contenido en la resolución número cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, y habiendo sido notificado el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la nueva fecha de vencimiento el dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Por lo que, habiendo la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitido la resolución número seis, del siete de junio de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución del investigado Ernesto Efraín Vela Carrasco, se verifica que no ha operado la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal, careciendo de sustento el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Décimo Primero. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justificada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna.
A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz.
Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 954-2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ernesto Efraín Vela Carrasco, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huarmaca, provincia de Huancabamba, región y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente