Destituyen a juez de paz avocarse a conocer una denuncia de violación sexual y solicitar al investigado 10 000 soles para favorecerlo [Inv. Def. 585-2018-Apurimac]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de abril de 2023.

Fundamento destacado: Quinto. Que, sobre la legalidad de la falta imputada como muy grave al investigado Eulogio Pillaca Quispe, contenido en el artículo 50°, incisos 3) y 5), de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico, los hechos relativos a una presunta tentativa de violación sexual, se tiene que el órgano contralor al conocer los hechos en mérito a la publicación periodística del 13 de agosto de 2018 realizada en el Diario El Pregón, sobre la muerte del ciudadano Jorge Luis Quispe Pillaca, quien supuestamente habría sido extorsionado por el Juez de Paz de Ancohuayllo, Eulogio Pillaca Quispe, con una suma de dinero a cambio de favorecerlo en una denuncia penal.

Ante la situación descrita, el órgano contralor realiza una intervención en el despacho del juez de paz el día 13 de agosto de 2018, con participación del representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincheros, constatando que con fecha 27 de julio de 2018 se había producido un hecho de violación sexual en el lugar conocido como “Cerro San Cristóbal”, por parte de Jorge Luis Quispe Pillaca en agravio de la menor identificada con iniciales Y.H.P., ante lo cual los padres de la menor y el citado agresor se presentaron ante el despacho del juez de paz el 1 de agosto de 2018, solicitando que el infractor pague la suma de S/ 10,000.00 soles para resarcir el honor de la agraviada, procediendo el investigado a citarlos a audiencia el 2 de agosto de 2018, en la que el investigado indicó que por la gravedad de los hechos, la pena era superior a los quince años y la reparación civil superior a los S/ 35,000.00 soles; y no obstante la aceptación del agresor de haber cometido el delito, indicó no estar en condiciones de pagar dicha suma de dinero, por lo que se suspendió y reprogramó la audiencia para el día 4 de agosto de 2018, donde el denunciado acudiría con sus padres. En esta segunda audiencia, el denunciado no mostró interés en solucionar el problema por el contrario, irrumpieron otras personas indicando que el denunciado había embarazado a otra menor y además tenía un hijo con otra menor, ante lo cual el juez de paz invoca a una solución, indicando que la violación sexual era un hecho grave y la pena superior a los 15 años y merecía una reparación de S/ 18,000.00 soles, audiencia que también fue suspendida y reprogramada para el 11 de agosto de 2018, donde tampoco se pusieron de acuerdo, suspendiendo la audiencia una vez más para el día 15 de agosto de 2018; siendo que la muerte de Jorge Luis Quispe Pillaca se produjo el 11 de agosto de 2018.

Octavo. En consecuencia, está probada la existencia de la falta, habiendo el investigado, incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mellando la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el investigado Eulogio Pillaca Quispe ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Corte Superior de Justicia de Apurímac

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 585-2018-APURIMAC

Lima, once de julio de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número quinientos ochenta y cinco guión dos mil dieciocho guión Apurímac que contiene la propuesta de destitución del señor Eulogio Pillaca Quispe, por su desempeño como Juez de Paz de la Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la Provincia de Chincheros, Corte Superior de Justicia de Apurímac, remitida por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 15 del 29 de abril de 2021, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito a la publicación periodística del Diario “El Pregón” en su edición del 13 de agosto de 2018, cuyo titular fue “Joven padre de familia se suicida en chincheros”. Desconsolados familiares denuncian que sería por presunta extorsión de la autoridad local. La referida publicación narrada sobre la muerte del ciudadano Jorge Luis Quispe Pillaca, quien habría sido presuntamente extorsionado por parte de un juez de paz de Ancohuayllo, con una cantidad de dinero a cambio de favorecerlo en una denuncia penal.

Luego de tomar conocimiento la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, y en el ejercicio de sus funciones, por Resolución N° 01 de fecha 13 de agosto de 2018, inicia la investigación preliminar, al término de la cual dicha Jefatura, mediante Resolución N° 02 de fecha 16 de agosto de 2018, la misma que fue corregida por Resolución N° 10 del 13 de noviembre del mismo año, resolvió, entre otros, abrir procedimiento disciplinario contra el señor Eulogio Pillaca Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Corte Superior de Justicia de Apurímac, por presunta comisión de falta muy grave.

Segundo. Que, concluida la investigación por el magistrado sustanciador integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, emitió el Informe N° 020-2018-ECST-IUDDU-ODECMA de fecha 12 de enero de 2019, proponiendo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Eulogio Pillaca Quispe, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Anccohuayllo, distrito de Uripa, provincia de Chincheros, por los presuntos cargos de inconducta funcional materia de la presente investigación disciplinaria. Elevada la investigación y luego de verificada, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través de la Resolución N° 15 de fecha 29 de abril del 2021, resolvió, entre otro, proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Eulogio Pillaca Quispe en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Corte Superior de Justicia de Apurímac; y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

En consonancia con la referida propuesta, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 000090-2021-ONAJUP-CE-PJ, del 22 de octubre de 2021, se pronuncia y propone se aplique la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Eulogio Pillaca Quispe, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 50°, numerales 3) y 5), de la Ley de Justicia de Paz, en su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Departamento de Apurímac.

Tercero. Que el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distrito Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Asimismo, el numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Cuarto. Que, es objeto de examen la Resolución N° 15 de fecha 29 de abril del 2021, que obra de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, emitida por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone se imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Eulogio Pillaca Quispe, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros y departamento de Apurímac, por infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en los siguientes cargosa) Avocarse a conocer un hecho considerado como delito de violación sexual a sabiendas que no era una materia conciliable para la justicia de paz, sino de la justicia ordinaria; y, b) No haber puesto en conocimiento de la autoridad competente los hechos relativos a un presunto delito de violación sexual.

De los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas ciento noventa y cuatro y doscientos uno, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la Resolución N° 15 de fecha 29 de abril de 2021, ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa; por lo que, este órgano administrativo procede a emitir pronunciamiento en mérito a la facultad prevista en el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ.

Quinto. Que, sobre la legalidad de la falta imputada como muy grave al investigado Eulogio Pillaca Quispe, contenido en el artículo 50°, incisos 3) y 5), de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico, los hechos relativos a una presunta tentativa de violación sexual, se tiene que el órgano contralor al conocer los hechos en mérito a la publicación periodística del 13 de agosto de 2018 realizada en el Diario El Pregón, sobre la muerte del ciudadano Jorge Luis Quispe Pillaca, quien supuestamente habría sido extorsionado por el Juez de Paz de Ancohuayllo, Eulogio Pillaca Quispe, con una suma de dinero a cambio de favorecerlo en una denuncia penal.

Ante la situación descrita, el órgano contralor realiza una intervención en el despacho del juez de paz el día 13 de agosto de 2018, con participación del representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincheros, constatando que con fecha 27 de julio de 2018 se había producido un hecho de violación sexual en el lugar conocido como “Cerro San Cristóbal”, por parte de Jorge Luis Quispe Pillaca en agravio de la menor identificada con iniciales Y.H.P., ante lo cual los padres de la menor y el citado agresor se presentaron ante el despacho del juez de paz el 1 de agosto de 2018, solicitando que el infractor pague la suma de S/ 10,000.00 soles para resarcir el honor de la agraviada, procediendo el investigado a citarlos a audiencia el 2 de agosto de 2018, en la que el investigado indicó que por la gravedad de los hechos, la pena era superior a los quince años y la reparación civil superior a los S/ 35,000.00 soles; y no obstante la aceptación del agresor de haber cometido el delito, indicó no estar en condiciones de pagar dicha suma de dinero, por lo que se suspendió y reprogramó la audiencia para el día 4 de agosto de 2018, donde el denunciado acudiría con sus padres. En esta segunda audiencia, el denunciado no mostró interés en solucionar el problema por el contrario, irrumpieron otras personas indicando que el denunciado había embarazado a otra menor y además tenía un hijo con otra menor, ante lo cual el juez de paz invoca a una solución, indicando que la violación sexual era un hecho grave y la pena superior a los 15 años y merecía una reparación de S/ 18,000.00 soles, audiencia que también fue suspendida y reprogramada para el 11 de agosto de 2018, donde tampoco se pusieron de acuerdo, suspendiendo la audiencia una vez más para el día 15 de agosto de 2018; siendo que la muerte de Jorge Luis Quispe Pillaca se produjo el 11 de agosto de 2018.

De otro lado, revisado el Libro de Actuaciones Judiciales y el Libro de Audiencias, se tiene que el juez investigado nunca registró los hechos materia de denuncia; asimismo se recabaron las manifestaciones de Yesica Huamán Pillaca y Emilio Huamán Huarhuachi, de cuya declaración se corrobra que el juez investigado se avocó a conocer un hecho considerado como delito de violación sexual, a sabiendas que no era una materia conciliable para la Justicia de Paz, sino de la Justicia Ordinaria; asimismo, de los informes escritos de los Jueces de Investigación Preparatoria y Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, se determinó que no tienen conocimiento sobre los hechos descritos.

Sexto. Que, el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz establece la competencia del Juez de Paz en las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. En virtud de lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente de las faltas, y ello, solo cuando no exista juez de paz letrado; quedando proscrita su actuación frente a ilícitos penales, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces penales, y si bien en el ejercicio de su actuación, están obligado a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede trasgredir los valores que la Constitución Política del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas penales.

Asimismo, el juez de paz en el ejercicio de su función, mínimamente debe conocer la Constitución Política del Estado y la Ley N° 29824 que regula su actuación como Juez de Paz, conocimientos que adquiere a través de las capacitaciones que brinda la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la respectiva Corte Superior, y que el investigado ha recibido en los años 2017 y 2018, tal como lo afirma en su declaración brindada con fecha 18 de diciembre de 2018, al responder a la segunda pregunta; por lo que, el investigado no puede invocar desconocimiento de las materias de su competencia; máxime si, en la misma audiencia única de fecha 18 de diciembre de 2018, expresó que no registró en los libros del juzgados los hechos que han generado este procedimiento “(…) porque no era de mi competencia (…)”; y, en la misma diligencia ante la pregunta ¿porque ante los presuntos hechos delictivos, no puso de conocimiento de manera formal ante las autoridades?, indicó: “Que la madre de la víctima dijo que no lo pase a la Fiscalía porque no tiene plata para poder buscar un abogado y como autoridad él debía de solucionar los hechos que le ponen en su conocimiento y a pesar de que no era de su competencia, y porque además la madre de la menor le dijo que no ventile los hechos por honor de su hija”; (Lo resaltado es nuestro) respuestas de las que se desprende que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de su impedimento y de su obligación de poner los hechos en conocimiento de las autoridades pertinentes; no obstante ello, incurrió deliberadamente en las faltas graves que le son atribuidas.

Sétimo. Que, asimismo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena a través del Informe N° 090-2021-ONAJUP-CE/PJ de fecha 23 de julio de 2021, sobre la materialidad de la conducta investigada y responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado, opina por que se aplique la medida disciplinaria de destitución al incurrir en las infracciones a los incisos 3) y 5) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz.

Octavo. En consecuencia, está probada la existencia de la falta, habiendo el investigado, incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mellando la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el investigado Eulogio Pillaca Quispe ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria.

Noveno. Que el artículo 3° numeral 3.4 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, regula el principio de razonabilidad, indicando que: “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor1; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada”.

En atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, de conformidad con el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipificada en la ley, sino, además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los jueces de paz; por lo que, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 904-2022 de la vigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Eulogio Pillaca Quispepor su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Corte Superior de Justicia de Apurímac; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar

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