Fundamentos destacados.- Octavo. Que, el investigado cuando ejercía como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Asunción de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se encontraba afiliado a un partido político, lo cual constituye falta muy grave conforme al numeral 10) del artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Noveno. Que está determinado que el investigado al pertenecer a un partido político, ha incumplido con lo señalado por el numeral 1) del artículo 7 de la Ley 29824, respecto de las prohibiciones de los jueces de paz, que señala: Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.
Décimo Tercero. Que siendo así, queda demostrada la imputación formulada contra el citado investigado, toda vez que su incorrecto proceder constituye un grave atentado público que causa deterioro y detrimento en la imagen del Poder Judicial, al vulnerar el prestigio institucional y generar reacciones adversas contra este Poder del Estado; por lo que resulta pertinente apartarlo de la institución.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Asunción, provincia y departamento de Cajamarca
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR N° 91-2017-CAJAMARCA
Lima, doce de febrero de dos mil veinte.-
VISTA:
La Investigación Preliminar N° 91-2017-Cajamarca, que contiene la propuesta de destitución del señor Agustín Luna Ramirez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Asunción, Provincia y Departamento de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución N° 8, del 11 de setiembre de 2018, de fojas 152 a 157.
CONSIDERANDO:
Primero. Que por Resolución N° 01 del 1 de junio de 2017 se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Agustín Luna Ramírez, en su actuación como Juez de Paz No Letrado del Distrito de la Asunción, atribuyéndole el siguiente cargo: Pertenecer al Partido Aprista Peruano, incumpliendo la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 7° de la Ley N° 29824–Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta establecida en el numeral 10) del artículo 50° de la citada ley.
Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital en donde lo hubiere y a la Sala Plena de dicha Corte.
Tercero. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Cuarto. Que para determinar la responsabilidad del investigado corresponde evaluar en forma concatenada el cargo imputado, el descargo efectuado y los actuados obrantes en el presente procedimiento disciplinario, mereciendo especial atención para el análisis del presente caso, por la naturaleza de la imputación, las circunstancias en las que se produjeron los hechos atribuidos al investigado.
Quinto. Que de los medios probatorios aportados al presente expediente administrativo disciplinario, fluye lo siguiente:
a) Historial de Afiliación, en la que se advierte que el investigado inició su afiliación en el Partido Aprista Peruano el 23 de enero de 2008.
b) En la audiencia única del 11 de agosto de 2017, ante la pregunta N° 2 de que si se encuentra afiliado a algún partido político, el investigado respondió que sí se afilió al Partido Aprista Peruano.
c) De igual manera a la pregunta N° 5, si tiene algo más agregar, señaló que con fecha 26 de julio de 2017 ha presentado una carta de renuncia a su afiliación política al Partido Aprista Peruano.
d) A la pregunta N° 1, relacionada a que cargo ocupa y desde cuando, señaló el investigado que como Juez de Segunda Nominación desde esa fecha (año 2007) hasta la actualidad (11 de agosto de 2017).
e) De la misma forma, a fojas 86, obra el documento suscrito por el investigado el 3 de junio de 2017 ante la Secretaría General Regional del Partido Aprista Peruano, por el cual renuncia de manera voluntaria e irrevocable como afiliado al Partido Aprista Peruano.
Sexto. Que, el investigado fue notificado de los cargos que se le imputan con las formalidades de ley; sin embargo, no presento ningún descargo.
Sétimo. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina que se aprueba la propuesta de destitución del Juez de Paz Agustín Luna Ramírez.
Octavo. Que, el investigado cuando ejercía como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Asunción de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se encontraba afiliado a un partido político, lo cual constituye falta muy grave conforme al numeral 10) del artículo 24° del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Noveno. Que está determinado que el investigado al pertenecer a un partido político, ha incumplido con lo señalado por el numeral 1) del artículo 7° de la Ley N° 29824, respecto de las prohibiciones de los jueces de paz, que señala: Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.
Décimo. Que dicha conducta compromete la dignidad del cargo que ostentaba y mella la imagen del Poder Judicial. Asimismo, cabe agregar que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos con raigambre académico, social, familiar, económica, que por ello son valorados por la comunidad; así como por conducta recta, integra e intachable, condiciones que conforme se ha analizado no reúne el investigado.
Décimo Primero. Que la conducta disfuncional por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado que es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional.
Décimo Segundo. Que la significativa trascendencia social de la infracción, por cuanto esta demostrada su falta de idoneidad para el cargo designado, en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su gravedad no solo compromete la dignidad del cargo de juez, sino que tambien lo desacredita frente a la comunidad, que a su vez repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial como institución encargada de atender eficientemente los conflictos remitidos a su conocimiento, y en general de garantizar la vigencia de los derechos y principios constitucionales.
Décimo Tercero. Que siendo así, queda demostrada la imputación formulada contra el citado investigado, toda vez que su incorrecto proceder constituye un grave atentado público que causa deterioro y detrimento en la imagen del Poder Judicial, al vulnerar el prestigio institucional y generar reacciones adversas contra este Poder del Estado; por lo que resulta pertinente apartarlo de la institución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 242-2020 de la setima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Agustin Luna Ramirez, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Asunción, Provincia y Departamento de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente


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