El Poder Judicial destituyó a Julio Luna Santos de su cargo de juez de paz del distrito de Huayllabamba (Cusco). El magistrado fue hallado responsable de emitir, el 2 de mayo del 2019, un certificado de posesión fuera del ámbito de su jurisdicción.
Según lo publicado en la Investigación definitiva 459-2021-CUSCO, Luna Santos emitió un certificado de posesión a favor de Miguel Ángel Santos Guevara y Angelica Chacón Luna en el predio rústico denominado “Playa Accoscca”. Dicho terreno, de un área de 1500.00 M2, se encuentra ubicado en el distrito de Yucay.
El Luna Santos argumentó que su decisión se basó en la buena fe, que confió en los beneficiarios por ser estos de Huayllabamba y que su error fue no constatar la ubicación de dicho terreno. Consultado por el procedimiento regular que se emplea para certificar en estos casos, contestó:
[Los dueños] vienen con su título de propiedad, con su testamento o voy a constatar el terreno. A veces, los señores me llevan a un terreno y tengo que coordinar con los colindantes y preguntar si realmente son dueños los señores.
Esta respuesta demostró que el magistrado no ignoraba el procedimiento. Un hecho que, además, constató su infracción al ser interpelado sobre si Santos Guevara y Chacón Luna presentaron alguno de estos documentos:
No me trajeron, yo confié que eran ciudadanos de Huayllabamba, y posiblemente eran dueños. Viven acá y por eso rápido se los he hecho.
Asimismo, la sanción contra Luna Santos también sumó otras consideraciones. Durante la audiencia del 26 de agosto del 2021, el susodicho afirmó poseer grado de estudios hasta quinto de secundario. Una afirmación que fue desmentida, debido a que en su ficha de Reniec figura con el grado de instrucción superior completa.
Además, en el periodo 1994-1998, ya se había desempeñado en el cargo de juez de paz; y, durante 1999-2000, fue fiscal en el Proyecto de Ampliación de Agua Potable de Huayllabamba. Una experiencia que evidenciaba su “conocimiento en la materia”.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz del distrito de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento y Distrito Judicial de Cusco
Investigación Definitiva N° 459-2021-Cusco
Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número cuatrocientos cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno guion Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Julio Luna Santos, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial mediante resolución número catorce, de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós; de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha quince de mayo de dos mil veinticuatro.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, recibido el día siete de mayo del mismo año, de fojas veintisiete a treinta y uno, el señor Edgar Amao Calsín interpone recurso de apelación (que debe entenderse como queja) contra el señor Julio Luna Santos, por su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, atribuyéndole una serie de infracciones administrativas relacionadas con la falsificación de documentos y falsedad genérica.
1.2. Por resolución número cinco de fecha trece de julio de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Julio Luna Santos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, por haber infringido la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
1.3. En acta de audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, de fojas setenta y nueve a ochenta y uno, se dejó constancia de la concurrencia del quejoso Edgar Amao Calsín y del juez de paz quejado, a quienes se les tomó sus declaraciones; y, se actuó los medios probatorios ofrecidos por las partes.
1.4. Mediante resolución número catorce de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otro, lo siguiente: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN de don JULIO LUNA SANTOS, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, departamento del Cusco, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución”, a la vez que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
1.5. Por resolución número quince de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número catorce, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del señor Julio Luna Santos.
1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento noventa y seis a doscientos cuatro, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena elevó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su informe técnico, por el cual opina, entre otros, en el punto dos punto uno punto uno que: “… la Resolución N° 5 de fecha 13 de julio de 2021, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial – ODECMA de Cusco, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, (…), se ha producido afectación al debido procedimiento (…), al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente. Por tanto, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución …”.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero.- Cargos atribuidos al juez de paz investigado.
El juez de paz investigado habría infringido la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; específicamente, porque habría emitido certificado de posesión fuera de su jurisdicción, a favor del señor Miguel Ángel Santos Guevara y la señora Angelica Chacón Luna, en fecha dos de marzo de dos mil diecinueve, respecto del predio rustico denominado “Playa Accoscca”. En consecuencia, habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Cuarto.- Fundamentos de la decisión.
4.1. En relación al pedido de nulidad contenido en el informe del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
4.1.1. El Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante el Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas ciento noventa y seis a doscientos cuatro, en el numeral dos punto uno punto uno solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado; y, se ordene la emisión de una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que se afectó el principio de legalidad, al haber iniciado el procedimiento un órgano distinto al competente, como lo sería -para dicha jefatura- la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y no como la ley lo prevé, ya que debe realizarlo la jefatura de la mencionada oficina desconcentrada de control.
4.1.2. En relación a ello, si bien el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, en su artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, señala que: “Corresponde el Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”; sin embargo, se debe tener presente que el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, establece los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisando: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitaran a disponer la privación de libertad”. De lo que se observa entonces, que se está ante una reserva legal para dos aspectos; primero, la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos.
Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora, sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite”.
4.1.3. En este sentido, el artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, prevé que: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”.
4.1.4. Por lo cual, se concluye que no se evidencia afectación laguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el juez de paz investigado Julio Luna Santos, fue de conocimiento de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, como lo prevé la ley y no por un órgano distinto a la referida oficina desconcentrada de control.
4.1.5. Asimismo, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, su artículo dieciocho establece: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación, determinando si de los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archivan los actuados” (el subrayado es nuestro).
4.1.6. Tanto más si se tiene presente que en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guion dos mil quince guion CE guion PJ, en su inciso cinco del artículo doce, se indica: “Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”. Además, de establecer en el inciso catorce del acotado artículo y reglamento que se debe: “Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede”.
Por ello, conforme se vislumbra, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone que el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus facultades contenidas en el inciso catorce del artículo doce del citado reglamento; y, para ello, debe habilitar a un magistrado de control, quien asumirá las atribuciones descritas en el inciso cinco del mismo artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la respectiva oficina desconcentrada de control. Motivo por el cual, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guion dos mil quince guion J guion OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se dispuso que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales.
4.1.7. Por todo ello, conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la resolución número cinco de fecha trece de julio de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Julio Luna Santos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco, fue expedida por la magistrada contralora Elcira Farfan Quispe, Jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; es decir, por un órgano y autoridad competente, no habiéndose afectado en modo alguno el principio de legalidad ni el debido procedimiento, toda vez que conforme a los párrafos precedentes se ha señalado que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial delegó a los jefes de las oficinas desconcentradas de control, para que designen a un juez integrante de dichas oficinas, a fin que inicie la respectiva investigación, conforme se ha dado en autos; no siendo de recibo el pedido de nulidad formulado por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; debiéndose emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto en la presente investigación.
4.2. En relación a la infracción atribuida al juez de paz investigado.
4.2.1. Al investigado se le imputa haber emitido un certificado de posesión, fuera de su jurisdicción, a favor del señor Miguel Ángel Santos Guevara y la señora Angelica Chacón Luna en fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, respecto del predio rustico denominado “Playa Accoscca”.
4.2.2. Sobre el particular, se aprecia de autos que a foja dos obra copias del Certificado de Posesión de fecha dos de marzo de dos mil diecinueve, expedido por el juez de paz investigado José Luna Santos, señalando lo siguiente:
“El suscrito juez de paz del Distrito de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco.
CERTIFICA:
Que los señores MIGUEL ÁNGEL SANTOS GUEVARA, (…) y esposa señora ANGELICA CHACÓN LUNA, (…), son POSESIONARIOS de un terreno denominado PLAYA ACCOSCCA de un área de 1,500.00 M2 y cuenta con los siguientes linderos:
• POR EL NORTE: con la propiedad del señor Martín Carazas Pinedo.
• POR EL SUR: con la trocha carrozable y Río Vilcanota.
• POR EL ESTE: con la propiedad de la señora Felomena Coronda.
• POR EL OESTE: con la propiedad del señor Paulino Huamán.
Ejerciendo POSESIÓN en forma directa, continua, pacifica y pública hace 16 años.
Se expide el presente CERTIFICADO DE POSESIÓN, a solicitud de los interesados para los fines que estiman por conveniente”.
4.2.3. También de autos se advierte que mediante Resolución Administrativa número ciento ochenta y dos guion dos mil dieciocho guion P guion CSJCU guion PJ, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, de fojas sesenta y nueve a sesenta y nueve vuelta, el investigado Julio Luna Santos fue designado como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco; verificándose con ello que en la fecha de ocurridos los hechos; esto es, el dos de marzo de dos mil diecinueve, el investigado ostentaba el cargo de juez de paz del Distrito de Huayllabamba.
4.2.4. En correlación con ello, se aprecia que dentro de sus facultades como juez de paz tenía la potestad de emitir constancias de posesión, conforme lo detalla el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley número treinta mil trescientos treinta y ocho: “En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funcionales notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiere y que el juez de paz pueda verificar personalmente. En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”; habilitándose con ello a los jueces de paz a emitir las constancias de posesión.
4.2.5. Así, también, lo determina la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion CED guion CSJCU guion PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que aprobó el informe final de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los juzgados de paz con competencia completa (Anexo N° 1) y juzgados de paz con competencia restringida (Anexo N° 2) en materia notarial, que establece, entre otras, atingencias: “Donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…). Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente”, haciéndose la acotación que el juez de paz verifica personalmente el predio. Sin embargo, en el caso de autos, esta acción de verificar personalmente el predio, no fue realizada por el investigado, conforme así lo reconoció en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que obra de fojas setenta y nueve a ochenta y uno.
4.2.6. Además, se debe tener presente que en el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, en su artículo cuatro establece que: “La justicia de paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, los artículos 8° y 17° de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su reglamento. En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certificación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial, No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”; y, también con lo establecido en el artículo cinco de la misma norma que indica: “La facultad de otorgar certificaciones y constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales. (…)” (lo subrayado es nuestro). Es decir, que si bien los jueces de paz pueden emitir constancias de posesión, éstas deben estar circunscritas a su ámbito de competencia; situación que no ha sido respetada por el juez de paz investigado, toda vez que el predio denominado “Playa Accoscca” no se encuentra en su ámbito territorial, conforme se detallará más adelante.
4.2.7. De la revisión del Certificado de Posesión de fojas dos, expedido por el juez de paz investigado, señor José Luna Santos, se observa que él mismo certificó que el señor Miguel Ángel Santos Guevara y su esposa, señora Angelica Chacón Luna, eran posesionarios de un terreno denominado “Playa Accoscca” de un área de mil quinientos metros cuadrados, no habiendo descrito en qué distrito se ubicaba dicho predio, sugiriendo con ello el conocimiento de su irregular acción en la expedición de dicho certificado. Asimismo, se observa de autos, que a fojas dieciocho, veinte y ochenta y siete, obran las copias informativas del plano catastral del predio denominado “Playa Accoscca”, determinándose con ello que dicho predio está ubicado en el Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco; el mismo que se colige con el Certificado Registral Inmobiliario del Registro de Propiedad Inmueble – Registro de Predios, que corresponde al predio “Playa Accoscca”, el cual se ubica en el Distrito de Yucay, Provincia de Urubamba, del departamento de Cusco, también se corrobora con la emisión del Oficio número cero doscientos veinte guion dos mil veintiuno guion A diagonal MDY guion U guion C, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, de fojas ochenta y tres, que la ubicación de este predio está registrado en el Distrito de Yucay, lográndose evidenciar con todo ello que el predio denominado “Playa Accoscca”, se encuentra ubicado en el mencionado distrito, en el cual el juez de paz investigado no era competente para emitir dicha constancia de posesión, toda vez que no estaba dentro de su jurisdicción, habiendo incurrido así en la falta grave atribuida a su persona.
4.2.8. Así, también, se aprecia que el investigado sí tenía conocimiento de su actuar negligente, toda vez que en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ante las preguntas de la magistrada sustanciadora, el señor Julio Luna Santos señaló que sí emitió dicho certificado de posesión del predio, que no estaba en su ámbito de competencia, pero que lo realizó de buena fe, que su error fue no haber ido a constatar dicho terreno; y, sólo confiar en que los beneficiarios eran de Huayllabamba, fue suficiente para la emisión de este certificado de posesión; situación que no lo exime de su irregular acción, debido a que conforme se estableció en las normativas de los párrafos precedentes, él mismo debió de constatar si, en efecto, dicho predio estaba dentro de su ámbito territorial; tanto mas si el investigado ha emitido certificados de posesión con anterioridad, en los cuales el procedimiento ha sido diferente a cómo se desplegó en el presente caso, en el cual requería documentación pertinente para la emisión de dichos certificados e incluso se apersonaba al predio, conforme se aprecia de las siguientes preguntas, que obran de fojas setenta y nueve a ochenta:
“¿Cuál es el procedimiento que suele seguir para expedir estos certificados?, vienen con su título de propiedad, con su testamento o voy a constatar el terreno, a veces los señores me llevan a un terreno y tengo que coordinar con los colindantes y preguntar si realmente son dueños los señores.
Y en este caso el Certificado de Posesión del 2 de marzo de 2019 que en este acto se le exhibe por obrar en el folio 2 del expediente, ¿le trajeron alguno de esos documentos mencionados en su respuesta anterior? No me trajeron, yo confié que eran ciudadanos de Huayllabamba, y posiblemente eran dueños y viven acá y por eso rápido se los he hecho”.
4.2.9. De lo cual se evidencia su irregular conducta funcional desplegada en el caso de autos, en el cual no solamente no solicitó documentos que sirvan de soporte para la emisión de dicho certificado, sino que tampoco corroboró la ubicación del predio y de que los mismos se encontraban en posesión del inmueble, máxime si el propio investigado ha alegado que en casos similares para la expedición de certificados de posesión el señor José Luna Santos solicitaba documentos para el respaldo de la emisión del respectivo certificado; y, se constituía al predio respecto del cual iba a realizar la constatación; actuación del investigado que se valora que fue contraria en el caso de autos, sosteniendo que lo realizó de buena fe, sin haber ido a corroborar la posesión de los beneficiarios en el inmueble de Playa Accoscca; tampoco presentaron documentos que acrediten que dicho predio sea de su propiedad, no siendo verosímil su versión de que se confió porque eran ciudadanos del Distrito de Yucay; situación que no sólo desmerece su función como juez de paz, sino que acredita su negligencia en la emisión de este certificado de posesión, el cual no era de su jurisdicción, haciendo caso omiso a las normas que rigen las competencias y el otorgamiento de constancias y certificados de posesión.
4.2.10. Siendo así, se ha determinado indubitablemente que el investigado expidió un certificado de posesión, el cual estaba fuera de su competencia territorial, incurriendo así en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que establece: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; siendo ello una falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justica de Paz.
Quinto.- Sanción a imponer.
5.1. Habiéndose establecido que el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave, debe determinarse la sanción a imponer; para ello, se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, debiéndose considerarse, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
5.2. En el caso de autos, se aprecia que el investigado al expedir el certificado de posesión, fuera de su ámbito territorial, incurrió en una infracción muy grave, careciendo de idoneidad para el ejercicio del cargo que ostentaba como juez de paz; tanto más, si se tiene en cuenta que dicho certificado de posesión fue utilizado por los beneficiarios en un proceso penal por la comisión del delito de usurpación, conforme se aprecia de la copia de la declaración a nivel policial del beneficiario Miguel Ángel Santos Guevara de fojas treinta y seis a cuarenta, lo cual ocasiona una afectación a la correcta administración de justicia, teniendo el investigado pleno conocimiento que su actuar doloso afecta la imagen del Poder Judicial.
5.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, se aprecia que el investigado sostiene en la audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, tener quinto de secundaria; sin embargo, en su ficha de RENIEC de fojas setenta y cuatro, se indica que tiene grado de instrucción superior completa, lo que permite conocer la comisión dolosa de su grave infracción. También se debe tener en consideración que en el Formato de Ficha de Datos Personales del Postulante, de fojas setenta, remitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Oficio número cero cero doscientos sesena y nueve guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fojas sesenta y ocho, el investigado sostiene ser agricultor, hablar el castellano y quechua; e, indica que incluso ejerció anteriormente cargos similares, toda vez que fue juez de paz en el período comprendido entre los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, también fue fiscal en el Proyecto de Ampliación de Agua Potable de Huayllabamba entre los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil. Por lo que, conocía como era el desempeño de los jueces de paz, evidenciando con ello su conocimiento en la materia, comprendiendo las consecuencias que trae consigo la infracción de la norma establecida; esto es, al no haberse conducido correctamente en el ejercicio de sus funciones y haber expedido un certificado de posesión fuera de su ámbito territorial, incurriendo indefectiblemente en la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que indica: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; configurándose la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que se sanciona con destitución.
5.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, apreciándose además que el investigado no cuenta con una medida disciplinaria vigente, conforme se valora de su Registro de Sanciones de fojas setenta y tres; empero, conforme a los párrafos precedentes, se ha evidenciado la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo aceptar la propuesta de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 984-2024 de la vigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por no haber participado en la vista de la causa y por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Julio Luna Santos, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento y Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente