Fundamentos destacados: 87. Siendo ello así, se encuentra plenamente acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave establecida en el artículo 47, numeral 11) de la Ley de la Carrera Fiscal, consistente en «Establecer relaciones de carácter extraprocesal con las partes o terceros, que afecten su objetividad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función fiscal», vulnerando el deber previsto en el numeral 2) del artículo 33 de la misma ley, relativo a «Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y resoeto al debido proceso».
88. Es decir, quedó demostrado que el investigado entabló relaciones extraprocesales con el exalcalde que afectaron su objetividad e independencia, para favorecerlo en el trámite de sus denuncias penales y en la consignación del acta del CODISEC pese a sus inasistencias.
La falta muy grave imputada al investigado ha sido debidamente acreditada y debe ser sancionada en el marco del principio de lucha contra la corrupción
89. La corrupción en la que incurren algunos funcionarios públicos y servidores del sistema de justicia, entre ellos del sistema fiscal, erosiona la institucionalidad democrática y debe ser combatida por las instituciones tutelares, entre ellas la JNJ. Esto se constituye en una obligación esencial especialmente en nuestro país, que se ha visto seriamente afectado por este grave mal.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N.° 063-2022-PLENO-JNJ
P.D. N.° 007-2021-JNJ
Lima, 18 de mayo de 2022
VISTO;
El procedimiento disciplinario seguido al señor Rubén Astocondor Armas, por su actuación como fiscal provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal i ransitoria de Lurín; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2019 un programa periodístico de América Televisión propaló una nota denominada “Los Charlys del Sur», donde se expuso el allanamiento de una serie de inmuebles pertenecientes a los integrantes de la supuesta organización criminal denominada de esa forma, diligencia que fue realizada por la División de Investigación de Delitos de Alta Complejidad de la Policía Nacional del Perú. Además, informó que uno de los inmuebles pertenecía al fiscal Rubén Astocondor Armas, a quien se sindicaba presunto favorecimiento a las autoridades ediles implicadas en los delitos investigados.
2. Mediante Resolución N.° 53-2019-ODCI-LIMA SUR , del 20 de febrero de 2019, la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima Sur abrió procedimiento administrativo disciplinario de oficio contra Rubén Astocondor Armas, en su actuación como fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Penal Transitoria de Lurin.
Cargo imputado.-
3. Recibida la propuesta de destitución, por Resolución N.° 440-2021-JNJ , del 16 de junio de 2021, el Pleno de la JNJ decidió abrir procedimiento disciplinario abreviado en contra de Rubén Astocondor Armas, en su condición de Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Transitoria de Lurín, atribuyéndole los cargos siguientes:
a) Haber actuado de modo irregular al constituirse a los ambientes de la Municipalidad Distrital de Punta Negra con el objetivo de recibir las declaraciones de funcionarios municipales denunciados ante la fiscalía a su cargo, ejerciendo injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho fiscal, circunstancias que evidenciarían un favorecimiento y parcialización de su parte en el diligenciamiento de las denuncias;
b) Haber solicitado al entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, XXXXX un beneficio económico para favorecerlo (archivar) en tres de las investigaciones preliminares que tenía a su cargo, en las que xxxxxx tenía la calidad de denunciado, así como para no realizar actos que eran su obligación como representante del Ministerio Público ante la CODISEC (levantar actas en las que se dejara constancia de la inasistencia del xxxxx a las sesiones de la CODISEC, condición de Alcalde).
Las conductas imputadas al fiscal investigado configurarían la comisión de (a falta grave establecida en el artículo 46, numeral 4) de la Ley de la Carrera Fiscal, por; «Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho fiscal y la falta muy grave establecida en el artículo 47, numeral 11) de la invocada Ley de Carrera Fiscal, consistente en: «Establecer relaciones de carácter extraprocesal con las partes o terceros, que afecten su objetividad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función fiscal».
4. Las normas invocadas al formular el cargo tienen el siguiente texto:
Artículo 46. Faltas graves.-
Son faltas graves las siguientes:
(…)
4. «Ejercer injustificadamente labores relacionadas .con su función fuera del despacho fiscal;
Artículo 47. Faltas muy graves
Son faltas muy graves las siguientes:
(…)
11. Establecer relaciones de carácter extraprocesal con las partes o terceros, que afecten su objetividad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función fiscal.
(…)
II. DESCARGOS DEL INVESTIGADO:
5. Conforme a los artículos 15 literal f) y 76 literal c) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución N.° 008-2020-JNJ -en adelante, el Reglamento-, se otorgó al fiscal Rubén Astocondor Armas el plazo de 10 días para que formule sus descargos y presente los medios probatorios que considere pertinentes en relación a los cargos formulados por la Junta Nacional de Justicia.
6. El investigado se apersonó al presente procedimiento disciplinario abreviado el 21 de julio de 2021 y formuló tos descargos siguientes:
a. La resolución de apertura de procedimientos disciplinario emitida por la Junta Nacional de Justicia no fue debidamente motivada, en tanto no expone de forma concreta en qué día y año habrían ocurrido las supuestas acciones imputadas, y tampoco adjunta los anexos sustentatorios, vulnerando el derecho de defensa e igualdad de armas.
b. La imputación de actuación irregular no se subsume dentro de la falta imputada establecida en el artículo 46 numeral 4) de la Ley de Carrera Fiscal, en cuanto la falta sanciona el ejercicio injustificado de labores que debe ser entendido cuando no existe proceso en curso. En el caso de autos existía proceso donde no se evidenció favorecimiento y parcialización en el diligenciamiento de las denuncias,
c. Negó haber mantenido o gestado relaciones de carácter extraprocesal con las partes en el proceso que afectaran su objetividad e independencia en el desempeño de su función como fiscal; alegando que se estaría violando los principios de tipicidad, causalidad, presunción de licitud y culpabilidad.
7. El 05 de noviembre de 2021 el investigado presentó un informe escrito ratificando los términos de su descargo y anexando documentos del informe que remitió a la ODCI.
8. Por escrito de! 25 de enero de 2022 -de fs. 1401 a 1403-, el investigado, alegando graves problemas de salud, solicitó se emita el pronunciamiento definitivo en el presente procedimiento, lo que reiteró por escrito del 31 de enero de 2022-de fs. 1407 y 1408—.
III. ACTIVIDAD PROBATORIA
9. En el trámite del presente procedimiento se ejecutaron las siguientes actividades probatorias:
a. El Acta de Transcripción del 24 de enero de 2019, levantada por la Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, en la que consta la parte pertinente de la declaración del 11 de enero de 2019 del Colaborador Eficaz N.° 020202-2019-FPCEDFC, manifestando que el fiscal investigado se apersonó con su asistente al local de la municipalidad distrital el 19 de junio de 2018, para tomar la declaración de los tres involucrados en la denuncia interpuesta por la señora XXXXX que se le entregó un sobre para el pago de su movilidad.
b. Declaración indagatoria del fiscal quejado Rubén Astocondor Armas, del 17 de abril de 2019, en cuyas respuestas a las preguntas 33), 34) y 35) se verifica que reconoció haber tomado hasta dos declaraciones relacionadas con el caso de la Punta Negra.
[Continúa…]

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