Destituyen a fiscal por acumular 26 inasistencias injustificadas en 7 meses [Resolución 038-2022-Pleno-JNJ]

Fundamentos destacados: 27. De acuerdo al cuadro precedente y los documentos observados, queda acreditada la ausencia injustificada del fiscal investigado los días 05, 11, 18, 25 y 30 de abril de 2018; y, los días 07, 14, 16, 18, 25 y 31 de mayo de 2018 sin solicitar licencia, permiso o desplazamiento, habiendo sido concedida una licencia por el día 05 de abril de 2018 y autorizada una comisión de servicios por el 18 de abril de 2018. Es decir, no asistió a su centro de labores tres (03) días en el mes de abril y seis (06) días en el mes de mayo de 2018, respectivamente.

32. Bajo ese contexto, de conformidad con los elementos antes analizados, queda plenamente acreditada la ausencia del fiscal investigado en los días 22 de setiembre; 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre; 08, 09, 10 y 13 de noviembre correspondientes al año 2017; y, los días 12, 13, 14, 23 y 26 de febrero, así como 05 y 19 de marzo correspondientes al año 2018. Ausencias que globalmente representan (1) día en setiembre, cinco (5) días consecutivos en octubre, tres (3) días consecutivos en noviembre y luego un (1) día más en dicho mes, todos en el año 2017; así como tres (3) días consecutivos en febrero, más dos (2) días adicionales, y dos (2) días en marzo de 2018. En total, sin contabilizar el día 22 de setiembre 2017, son diecisiete (17) días en un período de 180 días calendario (contabilizados de octubre de 2017 a marzo de 2018), en los que el fiscal investigado se ausentó de su centro de labores.

33. Las reiteradas inasistencias no cuentan con justificación o motivo alguno para enervar su responsabilidad, por el contrario, los fiscales están prohibidos de ausentarse del lugar donde ejercen el cargo durante el horario de despacho, salvo en el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, conforme las pruebas analizadas, la ausencia fue de forma injustificada y continua, desatendiendo no solo sus deberes propios del cargo -atención diligentesino también, exponiendo en grave riesgo los procesos e investigaciones que fueron sometidos a su conocimiento.


Junta Nacional de Justicia

Resolución N.° 038-2022-PLENO-JNJ

P.D. N.° 128-2020-JNJ

Lima, 29 de marzo de 2022

VISTO; El Procedimiento Disciplinario N.° 128-2020-JNJ, seguido contra el señor César Enrique Gonzáles Quevedo, por su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Miguel del Distrito Fiscal de Cajamarca, la ponencia de la señora Imelda Tumialán Pinto; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio N.° 499-2020-MP-FN-SJFS, del 05 de agosto del 20201 , la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público remitió a la Junta Nacional de Justicia (JNJ) la Resolución N.° 017-2020-MP-FN-JFS2 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual se propone la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución contra el abogado César Enrique Gonzáles Quevedo, en su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Miguel del Distrito Fiscal de Cajamarca.

2. Acorde con el artículo 75 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, con Resolución N.° 041-2021-JNJ, del 22 de enero de 20213 , el Pleno de la Junta Nacional de Justicia dispuso abrir procedimiento disciplinario abreviado al fiscal César Enrique Gonzáles Quevedo, en su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Miguel del Distrito Fiscal de Cajamarca.

II. CARGO IMPUTADO

3. Conforme a la citada resolución administrativa emitida por la JNJ, la imputación disciplinaria formulada contra el referido magistrado consiste en lo siguiente: a) Haber incumplido su horario de trabajo, ausentándose de su centro de labores sin justificación en horas de la tarde el día 21 de setiembre de 2017, durante el horario comprendido entre las 14:30 a 17:00 horas; con lo que habría  vulnerado el deber previsto en el numeral 8) del artículo 334 de la Ley de la Carrera Fiscal – Ley N.° 30483, incurriendo en falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 455 de la citada ley. b) No haber concurrido a su centro de labores los días 22 de setiembre, 02,03, 04, 05 y 06 de octubre, 08, 09, 10 y 13 de noviembre del año 2017; y, los días 12, 13, 14, 23 y 26 de febrero, así como los días 05 y 19 de marzo del año 2018; con lo que habría incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 3) del artículo 476 de la Ley de la Carrera Fiscal. c) No haber concurrido a su centro de labores los días 11, 25 y 30 de abril de 2018; y, los días 07, 14, 16, 18, 25 y 31 de mayo de 2018; conducta con lo que habría incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 10) del artículo 457 de la Ley de la Carrera Fiscal – Ley N.° 30483.

III. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL INVESTIGADO

4. Conforme a los artículos 15, literal f) y 76 literal c) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por Resolución 008-2020-JNJ -en adelante, el Reglamento-, se otorgó al fiscal César Enrique Gonzáles Quevedo el plazo de diez días para que formulara sus descargos y presentara los medios probatorios que considerara pertinentes en relación a los cargos formulados por la Junta Nacional de Justicia; y, en cumplimiento de lo dispuesto, mediante escrito del 13 de mayo de 2021, señaló:

4.1. No haber tenido conocimiento de la resolución expedida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, mediante la cual se puso fin al procedimiento disciplinario proponiendo la sanción de destitución. Precisó que no se le notificó válidamente ninguna de las resoluciones expedidas con posterioridad al inicio del procedimiento del Caso N.º 296- 2017, imposibilitándole ejercer su derecho constitucional a la defensa, y vulnerando gravemente el derecho constitucional al debido proceso.

4.2. No residir en la dirección que obra en su documento nacional de identidad, Calle Miguel de Cervantes Mz. I Lt. 7 – Lotización Quiritimayo, desde hace más de siete años, aproximadamente, habiendo coincidido su estadía en esa dirección con el momento en que tenía que cambiar su documento en las oficinas del RENIEC. Asimismo, no tiene domicilio propio, nunca optó por cambiar la dirección domiciliaria porque, aparte de que pasaba mayor tiempo en la ciudad de San Miguel de Pallaques, en su calidad de fiscal, no hace uso del derecho al sufragio, al menos en provincia, por el hecho de que los fiscales tienen que estar vigilantes en los procesos electorales. En la dirección que consta en su documento de identidad existe a la fecha un local de eventos, cuyo nombre está con letras grandes en la pared de dicho local.

4.3. Haber estado suspendido, y por ende fuera del Ministerio Público, desde el mes de mayo del año 2018, habiéndose reincorporado recién el mes de noviembre del año 2020, y en ese lapso no tuvo conocimiento del inicio o conclusión de algún procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Sostuvo que desde esa fecha no ha tenido conocimiento de ningún procedimiento que se haya abierto en su contra por parte de la Oficina Desconcentrada de Control Interno, y tampoco tuvo conocimiento de las posteriores sanciones que le han sido impuestas, sin darle la oportunidad de ejercer sus derechos al debido procedimiento administrativo, derecho de defensa, derecho a la doble instancia, entre otros.

4.4. Refirió que como consecuencia de las vulneraciones antes descritas el proceso disciplinario es nulo, y la apertura de la investigación ante la Junta Nacional de justicia no debió llevarse a cabo. Asimismo, la Fiscalía de la Nación debió haberle notificado que los actuados iban a pasar a la JNJ, lo cual no sucedió.

Lo que vulneró su derecho a un debido proceso reconocido en la Constitución Política y por la CIDH, organismo que claramente ha señalado que la notificación concede a los administrados el derecho a ser informados del estado del procedimiento en el momento oportuno. Ello implica comunicar a las partes o a quienes tengan legítimo interés la realización de una diligencia o actuación procesal, o la decisión tomada por la Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo. Y las resoluciones emitidas por la Administración Pública deben ser notificadas a través de medios idóneos [v. gr. correo, telégrato, entre otros) que permitan tener constancia de su práctica y de las circunstancias en las que se han realizado, conforme lo establecen las normas procesales.

4.5. Negó haber faltado a su centro de labores en los años 2017 y 2018, señalando que es imposible que se haya ausentado tantos días; sin embargo, por los años transcurridos, desconoce si el cuaderno de asistencia aún está en la fiscalía, y precisa que actualmente viene realizando trabajo de forma remota.

4.6. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de notificarle con el inicio del procedimiento disciplinario de ODCI Cajamarca.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

5. En el presente procedimiento disciplinario se han evaluado y analizado los actuados obrantes en la Queja funcional, signados como N.° 296-2017, N.° 300-2017, N.° 316-2017, N.° 092-2018, y N.° 199-2018, procesos que fueron materia de pronunciamiento a través de la Resolución N.° 09-2018-MP-ODCI-Cajamarca y la Resolución de la Junta de Fiscales Supremo N.° 017-2020-MP-FN-JFS, remitidas a la JNJ en 440 folios, teniéndose como medios de prueba los siguientes:

5.1. Copia de la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Cajamarca N.º 3061-2012-MP-PJFS-D)-CAJAMARCA del 22 de octubre de 2012 (fs. 41-43), que señala que el horario de trabajo establecido por la citada presidencia para todos los servidores era desde las 8:00 a las 17:00 horas, considerando como periodo de refrigerio de 13:00 a 14:30 horas.

5.2. Copia del Cuaderno de Registro de Asistencia de las Fiscalías Provinciales de San Miguel (fs. 03), en el que se constató que el fiscal cuestionado César Enrique Gonzales Quevedo registró el día 21 de setiembre de 2017 su asistencia en el turno de la mañana, en el horario de 8:00 a 13:30 horas, en tanto que en el turno de la tarde se consignó en su lugar ‘‘licencia de goce’’.

5.3. Informe N.º 15-2017-MP-PJFS-DF-CAJAMARCA del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca y Razón emitida por la servidora Karen Chávez Bravo, Asistente Administrativa designada a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca (fs. 09-10), que verificó que el fiscal cuestionado César Enrique Gonzales Quevedo no registró licencia, permiso o desplazamiento respecto al día 21 de setiembre de 2017.

5.4. Copias del Cuaderno de Registro de Asistencia de las Fiscalías Provinciales de San Miguel (fs. 04, 53-57, 104-107, 197-199, 206-207 y 305-306), de las cuales se observa que el fiscal cuestionado no asistió a laborar y/o no consignó registro de ingreso y salida durante los días 22 de setiembre, 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre, 08, 09, 10 y 13 de noviembre correspondientes al año 2017; y, los días 12, 13, 14, 23 y 26 de febrero, así como los días 05 y 19 de marzo correspondientes al año 2018.

[Continúa…]

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