Destituyen a especialista legal por pedir 3000 soles para favorecer a demandante [Investigación 525-2013-Lima]

Fundamento destacado. Séptimo. Ha quedado en evidencia las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Miguel Ángel Medina Villena, calificadas como falta muy graves en lo s incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado su deber previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, las cuales se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 525-2013-LIMA

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número quinientos veinticinco guión dos mil trece guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Miguel Ángel Medina Villena, por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y nueve, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte; de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos noventa y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Segundo. Que, en mérito de la citada disposición, corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Miguel Ángel Medina Villena, por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima, por el cargo atribuido en su contra descrito en la resolución número diez del treinta de abril de dos mil quince, de fojas doscientos once a doscientos diecinueve, expedida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial:

“… requerimiento dinerario de S/ 3,000.00 a la demandante Cecilia Rosado Grados, a fin de favorecerla en el trámite del Expediente Nº 220-2013, seguido por la citada demandante contra Francisco Ríos Segura y otros, sobre otorgamiento de escritura pública”.

Por el hecho antes descrito, se imputa al referido investigado la siguiente falta: Falta muy grave prevista en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado sus deberes previstos en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.

En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga al investigado Miguel Ángel Medina Villena la sanción disciplinaria de destitución, en su actuación como Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima.

Tercero. Que, el investigado mediante escrito del veintidós de julio de dos mil quince, de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y cuatro, ha presentado sus descargos de la siguiente manera:

i) Sobre la denuncia y el requerimiento de dinero:

“… la denuncia interpuesta por Cecilia Rosado Grados deviene de un audio grabado a mi persona, realizado entre los días 25 y 30 de setiembre de 2013…”.

“… no recuerdo haber tenido conversaciones en tales circunstancias con la denunciante, menos haberle ofrecido favorecerla en el proceso a cambio de suma alguna de dinero…”.

Refiriéndose al Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce: “… efectivamente se ha venido tramitando ante el 29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y estuvo a mi cargo hasta que se resolvió elevar al superior jerárquico por apelación concedida mediante resolución número veintiséis de fecha 4 de noviembre de 2013; apelación concedida a la denunciante…”.

Refiriéndose a haber requerido entrega de dinero: “… niego rotundamente que mi persona haya solicitado a la denunciante algún pago para favorecerla en el proceso…”.

“… se advierte que la denunciante dizque con mi persona habla de un monto de tres mil que serían entregados en partes, como al saneamiento del proceso y la reposición de la litisconsorte (…) de lo expresado se puede advertir que no se ajusta a la realidad toda vez que dichos actos procesales nunca se dieron en el presente proceso, ya que si tenemos en consideración que un proceso de otorgamiento de escritura pública es un proceso sumarísimo, cuyo saneamiento no corresponde a mi persona toda vez que de acuerdo a la tramitación de un proceso sumarísimo, éste se inicia con la admisión de la demanda, contestada la demanda, si se dedujeron articulaciones, defensas previas o excepciones, ello se resolverá en una AUDIENCIA ÚNICA, en la cual el magistrado decretará el SANEAMIENTO DEL PROCESO, entonces como mi persona podría haber ofrecido un pago al expedir el auto de saneamiento?…”.

ii) Sobre su participación en la tramitación del proceso:

“… mi intervención en el proceso data a partir del admisorio de la demanda de fecha 17 de julio de 2012…”.

“En el ínterin de notificar la demanda, Margoth Alarcón Silvera se apersona al proceso mediante escrito de fecha 1 de abril de 2013, solicitando intervención litisconsorcial…”.

“… El 15 de mayo de 2013 la demandante solicita se expida auto de saneamiento, lo cual fue proveído por resolución catorce de fecha 5 de junio de 2013, pídase resuelto sea la intervención litisconsorcial…”.

“… El 23 de mayo de 2013 la demandante absuelve la intervención litisconsorcial, la misma que fue resuelta mediante resolución número quince de fecha cinco de junio de 2013, que declara IMPROCEDENTE la intervención litisconsorcial, resolución notificada el 25 de junio de 2013, según el quebrado consignado en dicha resolución; estando a lo suscrito y teniendo en consideración que las supuestas grabaciones efectuadas a mi persona fueron entre los días 25 al 30 de setiembre de 2013 de qué proyecto de resolución se hablaba?. Si toda resolución previa a su notificación está colgada en la página virtual del Poder Judicial…”.

“… el mismo 5 de junio de 2013, mediante resolución número dieciséis el juzgado de oficio dispone oficiar al Notario Público de Lima, doctor Aurelio A. Díaz Rodríguez a fin de que informe si el contrato de transferencia del inmueble sub Litis ha sido autenticado por su persona…”.

“… la demandante de fecha 6 de junio de 2013, sin previo estudio del estado del proceso, solicita se dicte auto de saneamiento (…) a lo que se proveyó pídase una vez resuelta la incidencia derivada de la resolución dieciséis (informe de notario) …”.

“… El 23 de agosto de 2013, el notario público cumple con informar al juzgado manifestando que su designación como notario público fue el 21 de abril de 2013 y no en la fecha que se legalizó el contrato que dio origen al presente proceso (5 de abril de 1979) …”.

“Ante dicha información el juzgado mediante resolución número 22 de fecha 2 de octubre de 2013, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º del Código de Procedimientos Civiles, resolvió suspender el proceso por existir indicios de la comisión de delito…”.

“… la demandante interpone recurso de apelación, petición que fue concedida mediante resolución número 26 de fecha 4 de noviembre de 2013, elevándose al superior jerárquico (…) Mediante resolución de vista de fecha 8 de julio de 2014 (…) resolvió confirmar la improcedencia de la intervención litisconsorcial y la suspensión del proceso”.

“… dicha decisión la demandante interpuso recurso de casación, la cual fue rechazada de plano, mediante resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2014…”.

“…De dónde? Se concluye que mi persona haya exigido el pago de una suma de dinero para favorecer a la demandante en el trámite del proceso, si durante la tramitación del proceso no se ha incurrido en irregularidad alguna…”.

“… La simple grabación de un audio en la que supuestamente ha intervenido mi persona no puede ser prueba suficiente como para acreditar que mi persona haya exigido un pago de dinero o haya recibido una parte de lo supuestamente acordado…”.

Refiriéndose a la quejosa y a la presunta denuncia que pesa sobre ella, por delito contra la fe pública – uso de documento público falso: “… a través del presente proceso (refiriéndose al proceso de otorgamiento de escritura pública, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce) ha pretendido lograr su objetivo y al no poder conseguirlo simplemente ha optado a tomar represalia contra mi persona…”.

Cuarto. Que, en mérito a los cargos atribuidos corresponde analizar los siguientes medios de prueba:

i) Informe número ciento nueve guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ del quince de octubre de dos mil trece, de fojas uno, emitido por el Encargado del Área de Apoyo Técnico Especializado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que acredita lo siguiente:

a) La señora Cecilia Rosado Grados denunció que el Secretario Miguel Ángel Medina Villena le venía solicitando sumas de dinero, a fin de favorecerla en el proceso signado como Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, sobre otorgamiento de escritura pública, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima.

b) La quejosa asistió del veinticinco al treinta y uno de setiembre de dos mil trece al Área de Apoyo Técnico Especializado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para gestionar su denuncia; y,

c) La quejosa voluntariamente hizo entrega del audio que contiene la conversación entre ella y el servidor judicial investigado, el cual fue extraído de su celular.

ii) Copias certificadas de los actuados judiciales del Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CE guión cuarenta y uno, de otorgamiento de escritura pública, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, de fojas veintiocho a ciento veintiuno, las cuales acreditan lo siguiente:

a) La quejosa Cecilia Rosado Grados interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública, el cuatro de enero de dos mil doce, de fojas treinta y uno a treinta y ocho; y, fue admitida por resolución número tres del diecisiete de julio de dos mil doce, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, interviniendo el investigado a partir de estos actuados.

b) El servidor judicial investigado intervino directamente en los siguientes actuados del proceso:

Escritos presentados al 28º Juzgado Civil de Lima

Actuados dentro del proceso

Expediente Nº 220-2012

Resolución suscrita

Participación directa del servidor judicial investigado

Del 1 de abril de 2013, de fojas 46 a 50, Margoth Alarcón Silvera solicita se autorice su intervención como litisconsorte demandada.

Resolución Nº 9 del 10 de abril de 2013, de fojas 51: Pone a conocimiento de la demandante Cecilia Rosado Grados.

Juez Simón Hugo Placido y el investigado.

SI

Del 9 de abril de 2013, de fojas 58 a 63, Margoth Alarcón Silvera solicita la suspensión del proceso, de acuerdo con el artículo 3º del Código Procesal Civil.

Resolución Nº 11 del 18 de abril de 2013, de fojas 64, señala “Pendiente de resolver la intervención litisconsorcial, resuélvase oportunamente”.

Juez Simón Hugo Placido y el investigado.

SI

Del 15 de mayo de 2013, de fojas 284, Cecilia Rosado Grados solicita expida auto de saneamiento.

Resolución Nº 14 del 5 de junio de 2013, de fojas 285: “Pídase resuelto sea la intervención litisconsorcial”.

Juez Segundo Rosas Montoya y el investigado.

SI

Del 23 de mayo de 2013, de fojas 67 a 70, pide absuelva el traslado conferido por Resolución Nº 9 sobre intervención litisconsorcial.

Resolución Nº 15 del 5 de junio de 2013, de fojas 71: Declara improcedente la intervención litisconsorcial.

Juez Segundo Rosas Montoya y el investigado.

SI

Resolución Nº 16 del 5 de junio de 2013, de fojas 72: Oficiar a Notario Público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez para que dentro de cinco días informe sobre si ha firmado el contrato de transferencia de terreno y cláusula adicional.

Juez Segundo Rosas Montoya y el servidor judicial Renán Martín Quiroz Batory.

NO

Escrito del 31 de mayo de 2013, de fojas 293 a 296, Margoth Alarcón Silvera anexa copia de atestado policial, de fojas 74 a 78, e informe de Notario Público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, de fojas 82, que dan cuenta que el contrato de transferencia de terreno y cláusula adicional no ha sido firmado por él.

Resolución Nº 17 del 31 de julio de 2013, de fojas 297, señala: “Estese resuelto por resolución quince, recomendándosele al Especialista que da cuenta, poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones”.

Juez Gustavo Alberto Real Macedo y el investigado.

SI

Del 6 de junio de 2013, de fojas 89, Cecilia Rosado Grados solicitó se expida auto conforme al artículo 486º del Código Procesal Penal.

Resolución Nº 18 del 31 de julio de 2013, de fojas 88: Pídase una vez resuelta la incidencia derivada de la resolución dieciséis.

Juez Gustavo Alberto Real Macedo y el investigado.

SI

Del 10 de julio de 2013, de fojas 302, Margoth Alarcón Silvera interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 15.

Resolución Nº 20 del 31 de julio de 2013, de fojas 306: Pídase una vez resuelta la incidencia derivada de la resolución dieciséis.

Juez Gustavo Alberto Real Macedo y el investigado.

SI

Oficio del 12 de agosto de 2013, de fojas 311: Notario Público Aurelio Díaz Rodríguez verifican que las certificaciones no coinciden con la fecha que fue asignado el notario.

Resolución Nº 22 del 2 de octubre de 2013, de fojas 312: Suspende el proceso hasta que se resuelva en definitiva dicha incidencia, remitiendo copias certificadas al Ministerio Público.

Juez Segundo Rosas Montoya y el investigado.

SI

iii) Pista de audio descargada del celular de la denunciante Cecilia Rosado Grados, de fojas once a veinticinco, transcrita mediante Informe número ciento treinta y uno guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ, del nueve de diciembre de dos mil trece, que acredita lo siguiente:

a) La quejosa Cecilia Rosado Grados y el servidor judicial investigado se conocían y mantuvieron una relación extraprocesal.

b) Ambos llegaron a un acuerdo dinerario relacionado al proceso del cual la quejosa es parte demandante por la suma total de tres mil soles, a ser entregados en dos etapas: la primera de mil quinientos soles con la entrega una vez emitida la resolución que resuelve el litisconsorcio, y la segunda de mil quinientos soles cuando se sanee el proceso:

Denunciante: Nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy mira los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la resolución de litisconsorte… tú me dijiste eso sí o no? (…) pero yo también quiero que cumplas (…) ¿el juez ya sacó la resolución?

Servidor: ininteligible

Denunciante: En cuántos días crees que se pueda aprobar eso.

Servidor: … ya está en el despacho…” (el resaltado es nuestro).

c) El servidor judicial investigado entregó el proyecto de la resolución que declara improcedente la pretensión de litisconsorte a la señora Cecilia Rosado Grados, estando aun en despacho del juez y sin firmar:

Denunciante: (ininteligible) litisconsorcio (ininteligible) demandante y demandado tiene una misma pretensión sin pretensiones (ininteligible) una pudiera afectar a la otra; tercero, que de la remisión de autos podemos advertir que la pretendiente sólo ha acreditado su condición de posesionado, mas no (ininteligible) por otro lado tampoco ha sido parte de la (ininteligible) en la cual sería obligado a entregar escritura pública a favor de la demandante, que a la sentencia a expedirse en el presente proceso, únicamente tiene por objeto (ininteligible) escritura pública (ininteligible) enervan la posición alegada (ininteligible) en el presente proceso, esta judicatura resuelve declara improcedente (…) Ángel tú crees que para mañana esto ya salga? (el resaltado es nuestro).

d) El servidor judicial investigado tuvo conocimiento de la investigación iniciada con Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL, de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, contra Cecilia Rosado Grados, por el delito contra la fe pública -uso de documento público falso y falsedad ideológica-, y supo que ello generaba implicancias desfavorables para ella en el decurso del proceso:

Denunciante: (…) nosotros habíamos llegado a un compromiso y tú no estás cumpliendo (…).

Denunciante: Y si mañana te doy, mira Ángel.

Denunciante: (ininteligible) en el Ministerio Público.

Servidor: (ininteligible) lo paraliza todo…

Denunciante: … yo tengo acá la plata…” (el resaltado es nuestro).

e) La quejosa Cecilia Rosado Grados pidió al servidor judicial investigado que emita con celeridad la resolución de litisconsorcio como parte de su acuerdo, lo que le permitía obtener más tiempo en el proceso principal, para lo cual el servidor judicial investigado accede:

“Denunciante: … porque ellos van a apelar, mientras ellos apelan, ya nosotros ganamos tiempo en el proceso y todo (…) pero yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

Denunciante: En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: … ya esté en el despacho…” (el resaltado es nuestro).

f) El servidor judicial investigado en reiteradas ocasiones garantizó que cumplirá el acuerdo con la parte demandante, Cecilia Rosado Grados:

Denunciante: (ininteligible)… como hacemos pues Ángel, pero si tú estás quedando conmigo en una cosa, ahora me sales con otra, ese el proyecto y si él no lo firma.

(…)

Servidor: Te estoy dando, dudas de mí.

(…)

Denunciante: … Hasta te doy algo más Ángel, te doy algo más pero que salga (…).

Denunciante: … cómo se te ocurre, en qué cabeza se te ocurre que yo me voy a desaparecer.

Servidor: Y adonde me voy a ir yo…

Denunciante: Pero Ángel, como no voy a dudar si tú te comprometiste y no está la resolución (…) no está la resolución firmada por el juez (…) ya mañana entonces a qué hora voy?

(…)

Servidor: Y qué cosa, te estoy diciendo te voy a dar o no mañana? (…) así como lo veo, yo también dudo de usted.

Denunciante: Pero yo no me puedo escapar Ángel.

Servidor: Yo también dudo de usted, yo donde me voy a escapar (…) donde me voy a ir dime (…) tú confía en mí, yo te voy a dar mañana tu resolución, a donde me voy a ir, ven a las doce del día (…) yo ya he metido esta resolución, ahorita no he dado cuenta porque estaba despachando con otro especialista, sino yo ya te lo hubiera traído firmado (…) pero sino arreglamos hoy día no va a haber nada.

(…)

Denunciante: Pero Ángel, yo a las doce del día voy mañana, dame y dame, así habíamos quedado, ahora tú me das el proyecto y todavía no hay nada y yo ya voy a cumplir…

Servidor: Ya está firmado, a primera hora yo despacho.

Denunciante: Mira, si te doy la mitad, la mitad (…) yo no dudo, sino que (…) lo que pasa, que tú me ibas a dar la resolución.

Servidor: Ya pues, si ya estás desconfiando, ya para qué? (…) Así, mira yo no voy a trabajar contigo” (el resaltado es nuestro).

Quinto. Que, los medios de prueba analizados sustentan las siguientes conclusiones:

A. En relación al cargo tipificado como falta muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.1. Las pruebas analizadas demuestran que Miguel Ángel Medina Villena, en su condición de servidor judicial: Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima tuvo a su cargo la tramitación del Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, materia: otorgamiento de escritura pública.

5.2. Está probado que el servidor judicial investigado intervino desde la admisión de la demanda conforme se aprecia en la resolución número tres del diecisiete de julio de dos mil doce, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, hasta la resolución número veintidós del dos de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos doce, mediante la cual el juez de la causa dispuso suspender el proceso hasta que se resuelva en definitiva la incidencia derivada del oficio de fecha doce de agosto de dos mil trece, de fojas trescientos once, emitido por el Notario Público Aurelio Diaz Rodríguez quien informó al juzgado que las certificaciones de contrato no coinciden con la fecha en que fue designado como notario, ordenándose la remisión de copias certificadas al Ministerio Público.

5.3. Está probado que el servidor judicial Miguel Ángel Medina Villena, en tanto era Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, conocía y mantuvo una relación extraprocesal con la señora Cecilia Rosado Grados, quien era la parte demandante en el Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, con quien sostuvo una reunión con el propósito de ratificar el acuerdo que ambos tenían para favorecerla en el proceso, conforme se desprende de la pista de audio de celular de la entregada voluntariamente por la demandante a la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que contiene la conversación entre ella y el servidor judicial investigado.

5.4. Se extrae del contenido de la conversación sostenida entre la demandante y el servidor judicial investigado, que el acuerdo antes mencionado consistió en la forma de entrega y montos de sumas dinerarias a cambio de la expedición de resoluciones judiciales que favorecieran a la demandante, acelerando y retardando el trámite del proceso en cuanto le sea ventajoso, haciendo que la parte demandante obtenga más tiempo antes que se haga de conocimiento la investigación del Ministerio Público con Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL.

5.5. En ese sentido, queda demostrado que el servidor judicial investigado tuvo conocimiento de la Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FP, contra la señora Cecilia Rosado Grados, por el delito contra la fe pública – uso de documento público falso y falsedad ideológica, antes de la emisión de la resolución que resolvía el litisconsorcio y supo que tal hecho tendría implicancias desfavorables que generarían la suspensión del proceso como se constata del Informe número ciento treinta y uno guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ:

Denunciante: (…) nosotros habíamos llegado a un compromiso y tú no estás cumpliendo (…).

Denunciante: Y si mañana te doy, mira Ángel.

Denunciante: (ininteligible) en el Ministerio Público.

Servidor: (ininteligible) lo paraliza todo…

5.6. En tal contexto, el servidor judicial investigado y la demandante, luego de definir la estrategia para favorecerla, convinieron de manera detallada la entrega de sumas de dinero en dos etapas de ejecución , conforme a su acuerdo, la primera por el valor de mil quinientos soles una vez emitida la resolución que resuelve el litisconsorcio solicitado por la señora Margoth Alarcón Silvera; y, la segunda, cuando se sanee el proceso por otros mil quinientos soles, haciendo la suma total de tres mil soles, condicionado al cumplimiento del servidor judicial investigado:

Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (…).

Yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: …. Ya está en el despacho…”.

5.7. Está acreditado que el servidor judicial investigado intervino en favor de la demandante, a fin que obtuviera más tiempo en el proceso del Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, apresurando y dándole con antelación el contenido del auto que resolvería improcedente el pedido de litisconsorcio de la señora Margoth Alarcón Silvera mediante escrito del uno de abril de dos mil trece, de fojas cuarenta y seis a cincuenta, comprometiéndose a ponerlo en despacho, dar cuenta y hacerlo firmar por el juez con rapidez; así como, publicarlo en el sistema, cumpliendo de esta manera con la primera etapa de su acuerdo:

Denunciante: Y si te dejo algo y mañana te doy el resto.

Servidor: Ya ya me voy.

Denunciante: Tú te comprometiste en que me ibas a dar la resolución…

Servidor: (ininteligible)

Denunciante: … no dudo pero tú te comprometiste.

Servidor:… Y qué cosa te estoy diciendo te voy a dar o no mañana que cosa (…).

Denunciante: Si pues pero Ángel.

Servidor: Yo así como lo veo, yo también dudo de usted.

Denunciante: Pero yo no me puedo escapar Ángel.

Servidor: Yo también dudo de usted, yo donde me voy a escapar yo.

(…)

Denunciante: No pero tú de repente por no salir ya no verte más.

(…)

Servidor: Tú confía en mí, yo te voy a dar tu resolución a donde me voy a ir, ven a las doce del día (ininteligible) porque si no mira, yo ya he metido esta resolución, ahorita no he dado cuenta porque estaba despachando con otro especialista sino yo ya te lo hubiera traído firmado.

Denunciante: Bueno yo te espero mañana”.

5.8. Por otro lado, también fue parte del acuerdo, retardar el trámite del proceso cuando le sea desfavorable a la demandante. En este sentido, se advierte que los escritos que aluden a la Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL, de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho; y, al informe del Notario Público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, de fojas ochenta y dos, donde se pone en conocimiento que las certificaciones del contrato que origina el proceso de otorgamiento de escritura pública, no coinciden con la fecha que fue designado como notario, fueron atendidos tardíamente:

Denunciante: … porque ellos van a apelar, mientras ellos apelan yo quiero ganar tiempo, ellos apelan que te iban a decir, ya mientras ellos apelan ya nosotros ganamos tiempo en el proceso

(…) yo quiero ganar tiempo…”

Las acciones de retardo en el avance del proceso se observan en los siguientes actuados:

a) Los escritos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, de fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y siete; del seis de junio de dos mil trece, de fojas ochenta y nueve.

b) El recurso de apelación del diez de julio de dos mil trece, de fojas trescientos dos, de impulso de parte de la señora Margoth Alarcón Silvera, solicitante del litisconsorcio de parte demandada, donde se anexan copias del atestado policial, la Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL, e informe del Notario Público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, recién fueron atendidos el treinta y uno de julio de dos mil trece mediante resolución número diecisiete, de fojas doscientos noventa y siete; resolución número dieciocho, de fojas ochenta y ocho; y, resolución número veinte, de fojas trescientos seis, respectivamente; es decir, que desde el primer escrito del treinta y uno de mayo de dos ml trece, transcurrieron cuarenta y tres días hábiles para ser atendido.

c) Recién con el último escrito de apelación, el servidor judicial investigado da parte y pone en conocimiento del juez, lo cual guarda relación con el acuerdo de dilación con la parte demandante, tanto así que propició que el juez a cargo recomiende mayor atención al investigado por su inobservancia a los plazos:

Resolución Nº 17 del 31 de julio de 2013, de fojas 297: “Estese resuelto por resolución quince, recomendándosele al Especialista que da cuenta, poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones” (Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce).

5.9. Para mayor ahondamiento y precisión, se cotejó el correlato que existe de la conversación entre el servidor judicial investigado y la parte demandante Cecilia Rosado Grados, de fojas once a veinticinco; los escritos y actuados del proceso desde la presentación del litisconsorcio hasta la suspensión, donde el investigado tuvo intervenciones directas acelerando y retardando actuaciones judiciales, afectando el desarrollo del proceso, de acuerdo con los compromisos que acordó con la demandante, a fin de favorecerla. Se puede observar el siguiente cuadro:

5.10. Conforme al Cuadro Nº 1 está probado que como consecuencia de la concertación que existió entre la señora Cecilia Rosado Grados en su condición de parte demandante y el servidor judicial investigado Miguel Ángel Medina Villena, se dio mayor celeridad al proceso o se retrasaba su trámite según el beneficio que más generara a la demandante, existiendo una correlación con el acuerdo detallado en el punto 5.6. de este considerando, y el desempeño del servidor judicial investigado en los actuados del proceso, a los cuales tuvo directamente participación.

A.1. De la verificación del elemento objetivo: tipicidad de la conducta en la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.11. En sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.

En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe:

“Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

5.12. Para el presente caso, queda evidenciada la relación extraprocesal sostenida por el investigado Miguel Ángel Medina Villena y la parte demandante Cecilia Rosado Grados, generando celeridad y dilaciones en el proceso en beneficio de la demandante, afectando el derecho de la señora Margoth Alarcón Silvera que solicitó intervenir en el proceso como litisconsorte de la parte demandada y retrasando la atención de escritos que ponían en conocimiento la Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL, de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho; y, el informe del Notario Público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, de fojas ochenta y dos, al proceso de otorgamiento de escritura pública.

5.13. Con esta conducta se vulneró el deber previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es:

“Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

A.2. De la verificación del elemento subjetivo (dolo o culpa) en el cargo tipificado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.14. A diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad.

Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala:

“La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

5.15. En tal sentido, se debe analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.

5.16. En el presente caso, le es imputable al señor Miguel Ángel Medina Villena el conocimiento que tenía de la prohibición de mantener relaciones extraprocesales con las partes o terceros de los procesos que tramitaba en su rol de Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima.

El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, ya que en reiteradas ocasiones manifestaba que daría cumplimiento a la entrega de los actos procesales para resolver el asunto de litisconsorcio y el correspondiente saneamiento del proceso, denotando su compromiso con la parte demandante y consciente que la favorecía con su intervención directa; lo que se evidencia del siguiente extracto de la conversación sostenida entre el investigado y la ahora quejosa:

Servidor: (…) tú confía en mí, yo te voy a dar mañana tu resolución, a donde me voy a ir, ven a las doce del día (…) yo ya he metido esta resolución, ahorita no he dado cuenta porque estaba despachando con otro especialista, sino yo ya te lo hubiera traído firmado… (el resaltado y subrayado es nuestro).

Además, el investigado en su descargo reconoce ser un servidor público, y que el pago por su labor jurisdiccional le corresponde al Poder Judicial, incluso no niega haber sostenido conversaciones con la denunciante, aclarando que no en las circunstancias que se le imputan, como obra del siguiente extracto del referido descargo:

“… como servidor público, el pago por mi labor jurisdiccional corresponde al Poder Judicial y no a la denunciante (…) no recuerdo haber tenido conversaciones en tales circunstancias con la denunciante…”.

B. En relación al cargo tipificado como falta muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.17. Se atribuye al servidor judicial investigado el requerimiento dinerario de tres mil soles a la demandante Cecilia Rosado Grados, con el fin de favorecerla en el proceso (Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce).

5.18. Como se ha detallado en el punto 5.6., la circunstancia de este requerimiento fue dentro de un acuerdo, el cual consistió en dos etapas, la primera implicó la entrega por el valor de mil quinientos soles al investigado, por emitir la resolución que resuelve el litisconsorcio solicitado por la señora Margoth Alarcón Silvera, de fojas sesenta y siete a setenta; y, la segunda por mil quinientos soles, cuando se sanee el proceso, haciendo la suma total de tres mil soles, los cuales estaban condicionados a la expedición de autos judiciales que favorecieran a la demandante, generándole más tiempo antes que se haga de conocimiento el incidente de Investigación de Denuncia número quince guión trece guión Quincuagésimo segundo FPPL, en el proceso de otorgamiento de escritura pública; lo cual consta del siguiente extracto de las conversaciones sostenidas entre el investigado y la demandante:

Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (…).

Yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: …. Ya está en el despacho….”.

5.19. Queda demostrado que el servidor judicial investigado Miguel Ángel Medina Villena aceptó la primera parte del pago, por el valor de mil quinientos soles, al emitir la resolución número quince del cinco de junio de dos mil trece, de fojas setenta y uno, que declaró improcedente la intervención litisconsorcial, quedando pendiente el saneamiento del proceso.

5.20. Para mayor ahondamiento y precisión, en el siguiente cuadro se analiza la secuencia y coherencia que existe entre el ofrecimiento de entrega de sumas de dinero, conforme al acuerdo detallado en los puntos 5.6. 5.18. del presente considerando de esta resolución, y la aceptación por parte del servidor judicial investigado Miguel Ángel Medina Villena, a cambio de la entrega de resoluciones judiciales que en un primer momento entregó en proyecto a la demandante y quejosa Cecilia Rosado Grados, ratificando el compromiso de dar parte y hacerlas firmar la resolución judicial por el juez a cargo del proceso, siendo evidente de las pruebas aportadas al presente procedimiento administrativo disciplinario, que el investigado cumplió con lo prometido.

5.21. Conforme al Cuadro Nº 2 que antecede, queda acreditada la aceptación de la suma de dinero de mil quinientos soles por parte del investigado Miguel Ángel Medina Villena, efectuado por la parte demandante en el proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, demostrado con la conversación que sostuvo con la demandante, de la cual se desprende el acuerdo entre ambos, detallado en los puntos 5.6. 5.18. del presente considerando, con el desempeño del investigado en los actuados del proceso que tenía directamente a su cargo en su condición de Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, los cuales permiten concluir que cumplió con cada uno de los compromisos asumidos relacionados a la primera etapa de su acuerdo, consistente en la entrega y emisión rápida de la resolución de litisconsorcio, toda vez que en todo momento ratificó que cumpliría con lo prometido. En efecto, de los actuados se verifica que sus promesas se ejecutaron tal como se lo señaló a la parte demandante.

B.1. De la verificación del elemento objetivo: tipicidad de la conducta en la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.22. Está probado que en la conducta desplegada por el servidor judicial investigado concurre el verbo “aceptar”1 la entrega de una suma dineraria, a cambio de actuaciones judiciales en favor de la parte demandante, conforme está detallado en los puntos 5.6. 5.18., y que implicó el cumplimiento y entrega de la resolución de litisconsorcio; y, por consiguiente el saneamiento del proceso; lo que se aprecia del siguiente extracto de sus conversaciones:

Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (…).

Yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: …. Ya está en el despacho….”.

5.23. Está demostrado que el servidor judicial investigado cumplió con el compromiso asumido, hecho probado que permite inferir válidamente que recibió el beneficio económico pactado, máxime si se observa que dilató el proceso en favor de la demandante.

5.24. En este sentido, el hecho acreditado permite advertir el irregular actuar del investigado Miguel Ángel Medina Villena, al haber aceptado una donación o beneficio económico por la suma de mil quinientos soles, constituyéndose ésta la primera parte de un pago acordado, cuyo total asciende a la suma de tres mil soles, con la finalidad de expedir actos procesales que generen ventajas en tiempo a la parte demandante en el proceso; lo que se corrobora con el siguiente extracto de sus conversaciones:

Denunciante: (…) mientras ellos apelan ya nosotros ganamos tiempo en el proceso

(…) yo quiero ganar tiempo…”.

5.25. Con esta conducta, el investigado contravino el deber previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.

B.2. De la verificación del elemento subjetivo (dolo o culpa) en el cargo tipificado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

5.26. Se le imputa al servidor judicial Miguel Ángel Medina Villena la aceptación de los litigantes de donaciones o cualquier tipo de beneficio a su favor en su rol de Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima.

El investigado actuó con conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aceptó el ofrecimiento de la parte procesal, y tramitó el proceso, conforme a los compromisos que asumió; lo que se corrobora del siguiente extracto de sus conversaciones:

Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (…).

Yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: …. Ya está en el despacho….”.

Sexto. Que, como respuesta a los argumentos de defensa del investigado, se tiene lo siguiente:

6.1. El servidor judicial investigado considera que la conversación con la demandante transcrita de fojas doce a veinticinco, fue sostenida el veinticinco y treinta de setiembre de dos mil trece; contrariamente a tal apreciación, las fechas precisadas corresponden al apersonamiento de la denunciante Cecilia Rosado Grados al Área de Apoyo Técnico de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conforme se advierte del Informe número ciento nueve guión dos mil trece guión AATE guión UIA guión OCMA diagonal PJ del quince de octubre de dos mil trece, de fojas uno.

6.2. También afirma que los actos procesales que resolvieron el litisconsorcio y el saneamiento del proceso no se dieron; esta afirmación es correcta en el sentido que no se expidieron en el tiempo en que fue presentada la denuncia, pero sí se dieron en fecha anterior, cuando se realizó la conversación entre el investigado y la demandante, puesto que sí queda comprobado, conforme a los actuados del proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, que se emitió la resolución que resolvió el pedido de litisconsorcio de la parte demandada mediante resolución número quince del cinco de junio de dos mil trece, de fojas setenta y uno.

Por consiguiente, quedó expedito el proceso para el saneamiento, pero fue suspendido mediante resolución número veintidós, del dos de octubre de dos mil trece, de fojas trescientos doce, hasta que se resuelva en definitiva dicha incidencia, remitiendo copias certificadas al Ministerio Público.

6.3. Del cotejo de los audios y transcripción, de fojas doce a veinticinco, se puede encontrar suficiente congruencia entre la conversación del servidor judicial investigado y la denunciante y a la vez parte demandante en el Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, de la cual se desprende la existencia de una relación extraprocesal que es coherente con el itinerario del proceso, desde la presentación del escrito de litisconsorcio hasta la suspensión del proceso, que guarda relación con el acuerdo de ofrecimiento de sumas dinerarias, a cambio de actuaciones judiciales en favor de la demandante, que se encuentra detallado en el punto 5.6. del considerando anterior.

6.4. Sobre la afirmación de que la vía procedimental del proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, “… es un proceso sumarísimo…”, carece de sustento, pues se trata de un proceso de otorgamiento de escritura pública tramitado por vía de proceso abreviado, de acuerdo con los artículos quinientos cuatro y cuatrocientos ochenta y seis del Código Procesal Civil.

6.5. Sobre el argumento de que “… La simple grabación de un audio en la que supuestamente ha intervenido mi persona no puede ser prueba suficiente como para acreditar que mi persona haya exigido un pago de dinero o haya recibido una parte de lo supuestamente acordado…”.

Al respecto, está acreditado que la grabación fue recogida del celular de la denunciante, quien a su vez es parte demandante en el proceso, Expediente número doscientos veinte guión dos mil doce, contiene las conversaciones sostenidas con el investigado, hecho que incluso no ha sido negado por el mismo, apreciándose que existe coherencia con la secuencia del trámite del proceso; y, que el propio investigado efectuó en atención al acuerdo de ofrecimiento y la aceptación del servidor judicial, a través de cumplimiento de la entrega de actuaciones judiciales, a fin de favorecer a la demandante generándole tiempo; lo que se corrobora con el siguiente extracto de sus conversaciones:

Demandante: Por eso le digo Medina, nosotros llegamos a un acuerdo, tú me dijiste los tres mil, yo te doy los tres mil, tú me dijiste el proceso ya saneado, mil quinientos cuando ya estaba la reposición de litisconsorte ya me dijiste eso sí o no, ya voy a cumplir contigo. (…).

Yo también quiero que cumplas… ¿el juez ya sacó la resolución? (…)

En cuántos días crees que se pueda aprobar eso?

Servidor: …. Ya está en el despacho….”.

Ello también se ratifica cuando la demandante da lectura al proyecto de resolución que declara improcedente el litisconsorcio, antes que ésta se encuentre publicada y notificada a las partes procesales; tal es así, que el mismo servidor judicial investigado le señala que la resolución está en el despacho del juez, y que al día siguiente se comprometía a entregársela.

Sétimo. Que, en cuanto a la sanción a imponer, y conforme a los fundamentos expuestos se tiene lo siguiente:

7.1. Ha quedado en evidencia las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Miguel Ángel Medina Villena, calificadas como falta muy graves en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado su deber previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, las cuales se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.

7.2. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.

7.3. Además, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que:

“En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, …”.

7.4. La norma contiene un claro mandato para que en el momento de establecer una sanción administrativa, se efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido.

7.5. En ese sentido, debe realizarse el test de proporcionalidad aplicado a la sanción de destitución propuesta para la falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, obteniendo el siguiente resultado:

7.6. Se aprecia que el investigado tuvo participación directa -comisión- en las faltas administrativas contenida en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, perturbando el normal desarrollo del proceso a su cargo y la confianza que debe primar en la provisión del servicio de administración de justicia.

7.6. Se causó grave perjuicio a la entidad judicial, al establecer relaciones extraprocesales y buscar favorecer a una de las partes en el proceso de otorgamiento de escritura pública que se encontraba a su cargo, facilitó con antelación el proyecto de resolución que resolvía el litisconsorcio contra la parte demandada; así como, contrajo acuerdos que implicaron la aceptación de ofrecimientos dinerarios sobre los asuntos judiciales que se encontraban a su cargo; acciones que vulneran gravemente la imparcialidad e independencia con la que debe funcionar el servicio de administración de justicia.

7.8. Por lo tanto, de acuerdo con el Cuadro Nº 3 que antecede, la medida disciplinaria de destitución por las faltas muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial superan el test de proporcionalidad, toda vez que el daño al servicio de administración de justicia ha quedado consumado generando el detrimento irreparable con graves repercusiones en la confianza e imagen del Poder Judicial.

7.9. Finalmente, cabe precisar que el investigado registra una medida disciplinaria de amonestación, según se aprecia en el Récord Personal de fojas doscientos treinta y dos; por consiguiente, al haberse evidenciado la gravedad del daño causado, las circunstancias de la comisión de las infracciones y la existencia de intencionalidad en las mismas, se debe optar por la sanción de destitución en ambos cargos.

Octavo. Que, comprobada la conducta infractora del investigado Miguel Ángel Medina Villena, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con plazo transcurrido de más de siete años, desde la comisión de los hechos, sin que el Órgano de Control de la Magistratura haya remitido oportunamente copias a la Fiscalía Penal; y, advirtiéndose la cercanía de una posible prescripción ordinaria de la acción penal, remítase en el día copias por Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus legales atribuciones, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 653-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Miguel Ángel Medina Villena por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima, por la comisión de faltas muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto por ley.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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