Fundamento destacado: Décimo. Que, en este sentido, se ha dejado debida constancia de la infracción cometida por el investigado; esto al haberse encontrado en el equipo de cómputo (CPU) del servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, imágenes ajenas a la labor jurisdiccional, inapropiadas para labor que realiza y que se encuentran prohibidas en el quehacer jurisdiccional, ello en tanto que, se trata de imágenes de mujeres desnudas, semi desnudas, mujeres en prendas íntimas, en poses sugerentes y otras en aparente acto de pornografía. Siendo que, los archivos que obran en autos se encontraron en la carpeta “rfalcón”, que corresponde a la abreviatura del nombre y apellido del investigado, la misma que fue creada y modificada entre el treinta y uno de octubre de dos mil doce y el cuatro de junio de dos mil trece. Por lo que, resulta innegable, que por su ubicación los archivos pertenecen y son de autoría del investigado; más aún, si el mismo investigado reconoció la autoría de algunos de los archivos encontrados en su computadora, véase al respecto el escrito de descargos de fojas doscientos cuarenta y nueve.

[…]

Vigésimo. Que, en el presente caso, se ha llegado a establecer que el investigado tuvo participación en los hechos materia de investigación, lo que se considera una conducta reprochable que no tiene atenuante ni justificación alguna, lo que configura falta muy grave descrita en los numerales dos, cinco y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento, en la que se reconoce que las “faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución”; siendo que en el presente caso, la sanción de destitución resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado al Poder Judicial, siendo que el comportamiento del servidor judicial investigado contribuye de forma significativa a desacreditar la imagen del Poder Judicial. Más aún, si los servidores judiciales de este Poder del Estado deben proyectar en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, asumiendo una conducta ejemplar, de tal modo que no se dude de su imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte

VISITA N° 228-2013-LIMA NORTE

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintidós

VISTOS:

La Visita número doscientos veintiocho guión dos mil trece guión Lima Norte que contiene la propuesta de destitución del señor Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, por su desempeño como Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cincuenta, de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos treinta y cuatro a novecientos cincuenta y cuatro; y, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado contra la citada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de pronunciamiento la propuesta de destitución contra el auxiliar jurisdiccional Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, en su actuación como Especialista Legal del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, siendo que, en el caso de autos se le imputa la comisión de faltas muy graves, conforme a lo dispuesto en la resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos dieciséis a doscientos cuarenta y uno, ampliada por resolución número veintinueve del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, de fojas quinientos noventa y dos a quinientos noventa y tres, en la que se resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el investigado por los cargos que son materia de análisis a continuación.

Segundo. Que, por el cargo a) “Haber elaborado el escrito de sumilla “Solicitud de archivamiento”, por lo que habría vulnerado su deber de utilizar o disponer el uso de los bienes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, se tiene del Acta de Deslacrado y Hallazgo del catorce de junio de dos mil trece, que el encargado del Área de Sistemas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte procedió al deslacrado del equipo de cómputo del servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, en cuyo equipo de marca Dell, modelo Optiplex setecientos cuarenta y cinco, serie AKPNAPD1, en el mismo que se realizó el siguiente hallazgo: “… b) En la carpeta “solicitud de desarchivamiento”, escrito de fecha enero de 2013, sin número de expediente, cuya sumilla es solicita desarchivamiento, dirigido al Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, esto a nombre de la persona Karla, sobre alimentos”.

Tercero. Que, siendo que el mencionado documento “solicitud de desarchivamiento” fue encontrado en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, al igual que otros archivos que aparecen guardados, los que, en su mayoría, fueron creados en la época que la computadora registrada estaba a cargo del servidor judicial investigado, esto con el usuario “rfalcon”, que pertenece al citado investigado; si bien éste señala que dejaba prendida la computadora para que otros servidores judiciales puedan hacer uso de la impresora; no obstante, tal hecho no ha podido ser comprobado con ningún medio de prueba.

Más aún, si conforme con la Directiva número cero cero dos guión dos mil diez guión CE guión PJ, relativa a las Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial, las claves de acceso tienen el carácter de secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios, siendo que además, todo usuario autorizado, poseedor de una clave de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga con ella; en este sentido, lo alegado por el investigado no tiene sustento.

Cuarto. Que, acerca de la fecha de creación del documento, con el informe de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que obra a fojas cuatrocientos veintinueve, se aprecia que el investigado laboró en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Condevilla desde el dos de setiembre de dos mil once hasta el nueve de setiembre de dos mil trece, siendo que el mencionado escrito de desarchivamiento fue creado el veintidós de enero de dos mil trece, a las siete horas con cinco minutos de la noche; esto es, fuera del horario de trabajo; y, del récord de asistencia del investigado se puede ver que, en dicha fecha, ingresó a laborar a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana hasta las veinte horas con doce minutos de la noche, como se ve de fojas cuatrocientos treinta y cuatro; siendo que además, el Jefe de Control Patrimonial de la mencionada Corte Superior, mediante Oficio número cero cero cinco guión dos mil trece guión CP guión UAF guión GAD guión CSJLN diagonal PJ del veintidós de julio de dos mil trece, informa que la computadora fue asignada al servidor judicial investigado en setiembre de dos mil doce, como obra de fojas doscientos cuatro. Situación que no deja dudas respecto del lugar y fecha en el que se realizó la confección del documento denominado “solicitud de desarchivamiento”; debiendo desestimarse las alegaciones expuestas por el investigado al carecer de sustento.

Quinto. Que, en conclusión, de acuerdo a la investigación realizada en autos, ha quedado debidamente demostrado que el equipo de cómputo que le fue asignado al servidor judicial investigado, para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales, fue utilizado para fines distintos a la función que le corresponde como servidor jurisdiccional de este Poder del Estado; en tanto que, aprovechando su condición de especialista legal, realizó actos ajenos a la función judicial, en clara infracción de los deberes fundamentales que a su cargo corresponden, de conformidad con lo regulado en el inciso f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por lo que, respecto de este extremo de la investigación, se configura la falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en la que se señala “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”.

Sexto. Que, por el cargo b), “Haber aparentemente patrocinado o asesorado a la favorecida con la tramitación del escrito de la sumilla “solicito desarchivamiento …”; se aprecia de autos que el escrito denominado “Solicitud de desarchivamiento” encontrado en el equipo de cómputo del investigado, esto sin número de expediente y dirigido al Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, a nombre de la persona “Karla”, sobre alimentos, al que se adicionaron algunos datos, fue efectivamente presentado ante la Mesa de Partes del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima el seis de marzo de dos mil trece, esto con número de Expediente cero cero dos guión dos mil ocho; por lo que, queda acreditada la existencia de dicho proceso judicial seguido por la señora Karla Llona Benaducci con Patrick Gubbins Llona, sobre alimentos, conforme consta del sello de recepción de la Mesa de Partes del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima. En este sentido, se concluye que el servidor judicial investigado se encuentra vinculado al patrocinio indebido de dicho escrito, incurriendo, por lo tanto, en la falta que se le atribuye.

Sétimo. Que, el investigado señala que el mencionado documento “Solicitud de desarchivamiento” se trataría sólo de un formato, que el mismo pudo ser instalado por otra persona en su computadora. Al respecto, se tiene que, si bien el referido documento no tiene número de expediente y se encuentra a nombre de “Karla”; no obstante, en otra carpeta del usuario, de nombre “resoluciones de Juzgado de Miraflores” aparece un escrito de enero de dos mil trece, con el número de Expediente cero cero dos guión dos mil ocho, que es el número del expediente que aparece consignado en el escrito de desarchivamiento que, finalmente, se presenta ante el archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima (véase al respecto, a fojas treinta); de lo que se desprende, que existe relación directa entre la creación del escrito de desarchivamiento, esto el veintidós de enero de dos mil trece y la fecha de su presentación ante la citada mesa de partes el seis de marzo de dos mil trece.

Octavo. Que, por lo expuesto, se acredita, que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al servidor judicial investigado con la infracción materia de investigación; incurriendo en vulneración de la norma prevista en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la misma que, respecto al patrocinio incompatible con la función, se señala lo siguiente: “… los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público” se encuentran impedidos para patrocinar por razones de función; lo que configuraría la falta muy grave prevista en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en la que se señala: “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”.

Noveno. Que, por el cargo c) “Haber usado indebidamente el parque informático para las fotos e imágenes que en modo alguno condicen con la labor jurisdiccional”, éste se acredita mediante el Acta de Hallazgo y Lacrado de Máquinas de fecha trece de junio de dos mil trece, el mismo que el personal de la Oficina de Sistemas e Informática de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte comunica el hallazgo de documentos no relacionados a la labor jurisdiccional; esto en la computadora asignada al servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, observándose en el fondo de pantalla una imagen inapropiada, respecto a la labor que realiza el servidor judicial. Asimismo, en el Acta de Reapertura de la Visita Judicial Ordinaria de fecha catorce de junio de dos mil trece, se informa que se encontraron documentos no relacionados a la labor jurisdiccional, acta que se encuentra suscrita por el servidor judicial investigado; y, en el Acta de Deslacrado y Hallazgo del catorce de junio de dos mil trece, en la misma que se contó con el apoyo del señor Jonathan Huánuco Flores, encargado del Área de Sistemas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se aprecia que procedió al deslacrado del equipo de cómputo del servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, equipo marca Dell, modelo Optiplex setecientos cuarenta y cinco, serie AKPNAPD1, en la que se realiza el siguiente hallazgo: “a) En la carpeta “imágenes”, se ubicaron imágenes inapropiadas a la labor jurisdiccional del servidor investigado”.

Décimo. Que, en este sentido, se ha dejado debida constancia de la infracción cometida por el investigado; esto al haberse encontrado en el equipo de cómputo (CPU) del servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, imágenes ajenas a la labor jurisdiccional, inapropiadas para labor que realiza y que se encuentran prohibidas en el quehacer jurisdiccional, ello en tanto que, se trata de imágenes de mujeres desnudas, semi desnudas, mujeres en prendas íntimas, en poses sugerentes y otras en aparente acto de pornografía. Siendo que, los archivos que obran en autos se encontraron en la carpeta “rfalcón”, que corresponde a la abreviatura del nombre y apellido del investigado, la misma que fue creada y modificada entre el treinta y uno de octubre de dos mil doce y el cuatro de junio de dos mil trece. Por lo que, resulta innegable, que por su ubicación los archivos pertenecen y son de autoría del investigado; más aún, si el mismo investigado reconoció la autoría de algunos de los archivos encontrados en su computadora, véase al respecto el escrito de descargos de fojas doscientos cuarenta y nueve.

Décimo primero. Que, en el Informe número ciento veinte guión dos mil catorce guión CAI guión CSJLN guión PJ, de fojas quinientos veintiocho, evacuado por el Coordinador del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Ingeniero José Antonio Mallqui Flores, se informa que el espacio ocupado por las imágenes recuperadas visibles es de tres mil trescientos treinta kilobytes (tres punto veinticinco megabytes), espacio ocupado por las imágenes recuperadas: treinta y nueve punto cero siete gigabytes), adjuntando el reporte obtenido luego de recuperadas las imágenes del disco duro del equipo de cómputo (CPU) de marca Dell, Modelo Optiplex setecientos cuarenta y cinco, serie AKPNAPD1, asignado al servidor judicial investigado; de lo que se concluye, que el investigado hizo un mal uso del parque informático, afectando de esta manera la capacidad del equipo de cómputo en los términos señalados en el mencionado informe, sobrecargando indebidamente el equipo de cómputo (CPU) con el evidente perjuicio para su adecuado uso en el servicio judicial, vulnerando su deber de utilizar o disponer el uso de los bienes inmuebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla el Poder Judicial en beneficio propio o de terceros. Además, es obligación de los servidores judiciales cuidar que el parque informático sea usado de tal manera que permita la optimización personalizada de la infraestructura de este Poder del Estado.

Décimo segundo. Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que el investigado hizo uso indebido del equipo informático que le fue asignado para su función de Especialista Legal, bajando imágenes de mujeres de porte inadecuados para la labor jurisdiccional que desarrolla, lo que demuestra, además, que infringió de manera reiterada las normas de seguridad del equipo informático que le fue asignado para realizar actos de interés personal, afectando considerablemente la capacidad del equipo de cómputo; lo que configura la falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en la que se señala: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”.

Décimo tercero. Que, por el cargo d) “Haber encontrado en el CPU asignado a su cargo: Imágenes obscenas y prohibidas, entre ellas imágenes de personas manteniendo relaciones sexuales, mujeres desnudas, mujeres semi desnudas, mujeres en situaciones provocadoras, imágenes de personas en silueta manteniendo relaciones sexuales, entre otros, totalizando 204 imágenes que no tienen ningún vínculo con la función jurisdiccional”, éste se acredita mediante el Acta de Hallazgo y Lacrado de Máquinas de fecha trece de junio de dos mil trece, en el mismo que el personal de la Oficina de Sistemas e Informática de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte comunica el hallazgo de documentos no relacionados a la labor jurisdiccional; esto en la computadora asignada al servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, observándose que en el fondo de pantalla se aprecia una imagen inapropiada, respecto a la labor que realiza el servidor judicial investigado. Asimismo, con el Acta de Reapertura de la Visita Judicial Ordinaria de fecha catorce de junio de dos mil trece, se informa que se encontraron documentos no relacionados a la labor jurisdiccional; acta que se encuentra suscrita por el servidor judicial investigado; y, con el Acta de Deslacrado y Hallazgo del catorce de junio de dos mil trece, en la misma que se contó con el apoyo del señor Jonathan Huánuco Flores, encargado del Área de Sistemas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, siendo que al procederse al deslacrado del equipo de cómputo del servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, equipo marca Dell, modelo Optiplex setecientos cuarenta y cinco, serie AKPNAPD1, se realiza el siguiente hallazgo: “a) En la carpeta “imágenes”, se ubicaron imágenes inapropiadas a la labor jurisdiccional del servidor investigado”.

Décimo cuarto. Que, mediante los documentos antes citados se acredita de forma por demás indubitable, la conducta disfuncional atribuida al investigado, siendo que los archivos ubicados en el equipo de cómputo (CPU) que le fuera asignado se encontraron imágenes de mujeres en ropa íntima, con poses sugerentes y atrevidas, en algunos casos semi desnudas en aparentes actos de pornografía, respecto de las mismas, existe el reconocimiento parcial que hace el investigado de tener en su computadora imágenes ajenas a la función jurisdiccional.

Asimismo, obra en autos la declaración del Administrador de Redes y Soporte Técnico de la sede, señor Willy Enrique Vargas Zavala, quien en su informe de fojas doscientos seis, reconoce que el servidor judicial investigado se incorporó al módulo el trece de setiembre de dos mil once, siendo que le copió la data de sus modelos que trajo en un dispositivo de memoria USB; después en el año dos mil doce, se le sacó una copia de respaldo de los archivos de su computadora, porque tenía problemas con el disco duro y se le trasladó a otra computadora que se le asignó, tiempo después se volvió a repetir este procedimiento, ya que la Oficina de Control Patrimonial le asignó una computadora marca Dell, modelo Optiplex setecientos cuarenta y cinco, la cual es la que usa actualmente.

Asimismo, señaló que descargó en el equipo de cómputo sólo los archivos que el investigado le indicó, manifestando, además, que varias de las imágenes que se le muestran en ese acto, las vio en la computadora del investigado, incluso pudo observar que el fondo de pantalla del servidor judicial mostraba figuras obscenas de mujeres en ropa muy diminuta y que en varias ocasiones le dijo que lo sacara; sin embargo, nunca lo hizo.

Décimo quinto. Que, por su parte, el investigado pretende evadir su responsabilidad, al señalar que habría dejado encendida su computadora para que su colega pudiera imprimir y que, presumiblemente, otra persona haya utilizado su máquina; argumento que carece de sustento, pues no existen elementos probatorios que corroboren tal supuesto. Más aún si, conforme lo señala la Directiva número cero cero dos guión dos mil diez guión CE guión PJ relativa a las “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, las claves de acceso tienen el carácter de secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, las mismas que no pueden ser compartidas con otros usuarios, otorgándole responsabilidad directa y absoluta del uso que se haga con ella. Por lo que, debe desestimarse lo alegado por el investigado en este sentido, más aún, si la Secretaria Judicial María Luz Palomino Gonzales (a la que se referiría el investigado) ha señalado que durante el tiempo que laboró ahí, y en su horario de trabajo, sólo el investigado manejaba su equipo de cómputo (CPU), y nadie más la tocaba.

Décimo sexto. Que, en conclusión, ha quedado acreditado que los archivos de documentos y de imágenes ajenas a la función jurisdiccional, fueron creadas y modificadas en el equipo de cómputo intervenido, esto mientras se encontraba a cargo del investigado y se ubicaron en la carpeta “rfalcon” cuyo usuario es el servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya; por lo que, se hace responsable por inobservar la prohibición de “utilizar o disponer el uso de los bienes, muebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que configura la falta muy grave prevista en el numeral cinco del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función …”.

Décimo sétimo. Que, en relación al recurso de apelación presentado con fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos setenta a novecientos setenta y uno, por el servidor judicial investigado, interpuesto contra la resolución número cincuenta, en los extremos que confirma la resolución número cuarenta y cuatro que declaró improcedente la nulidad del procedimiento deducida por el servidor judicial recurrente, y la resolución número cuarenta y seis, que declara carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, corresponde señalar que al haber merecido pronunciamiento en segunda instancia; esto mediante la citada resolución número cincuenta, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que las resoluciones números cuarenta y cuatro, y cuarenta y seis fueron apeladas ante dicha instancia por el servidor judicial investigado, debe declararse improcedente el recurso de apelación en dicho extremo, al haberse agotado la vía administrativa; desestimándose en este sentido los agravios referidos.

Décimo octavo. Que, en relación al recurso de apelación presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos setenta y dos a novecientos ochenta, interpuesto también por el servidor judicial investigado, contra la resolución número cincuenta, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, cabe señalar que no se aprecian indicios de nulidad en el acto de intervención a la computadora del investigado: más aún, si ha participado y estampado su firma, dando fe de los actos realizados, ello se aprecia de las actas que corren de fojas dos a veintiocho, y del acta de visita extraordinaria de fojas treinta y seis a cuarenta y uno. Asimismo, se aprecia la participación de la jueza del juzgado visitado; por lo que, se cumple con el procedimiento de intervención al que se hace referencia en la Directiva número cero cero tres guión dos mil catorce guión J guión OCMA guión PJ que menciona el recurrente.

Por otro lado, cabe desestimar el agravio referido a la alegada afectación al derecho de defensa y a probar del recurrente, en el sentido que a lo largo del procedimiento ha tenido la oportunidad de alegar y probar sin ninguna limitación; tan es así que en autos viene presentando hasta tres recursos de apelación, siendo que el Órgano de Control no ha limitado su derecho de defensa. Asimismo, se aprecia que la sanción que se propone resulta proporcional con la infracción que se imputa al investigado, la misma que importa una falta muy grave que se sanciona con suspensión o destitución.

Por último, las infracciones que son materia de investigación, en el presente caso, han sido debidamente probadas por el Órgano de Control de la Magistratura; razones por las cuales, deben desestimarse los agravios expresados por el recurrente.

Décimo noveno. Que, en relación al recurso de apelación presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (ampliación), de fojas mil cuarenta y nueve a mil cincuenta y cinco, interpuesto por el servidor judicial investigado contra la resolución número cincuenta, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, corresponde señalar que, de conformidad con el procedimiento de intervención al que se hace referencia en la Directiva número cero cero tres guión dos mil catorce guión J guión OCMA guión PJ, en el acto de “extracción de información” (del que se levantara un acta) debe estar presente el juez o servidor judicial visitado; siendo que en el presente caso, en el Acta de Hallazgo del trece de junio de dos mil trece, al que hace referencia el recurrente, no se realizó “extracción de información” de ningún tipo, lo que se aprecia es que el personal de la Oficina de Sistemas e Informática de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte “comunica el hallazgo de documentos no relacionados a la labor jurisdiccional”, esto en la computadora asignada al servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, procediéndose en este sentido al lacrado de los equipos de cómputo y de la puerta de la oficina, ello sin que se realice extracción de información alguna; por lo que, al no haberse acreditado la alegada manipulación de la computadora, tal como señala el recurrente, debe desestimarse dicho agravio; más aún, si ha participado y firmado el acta que corre de fojas dos a veintiocho, y el acta de visita extraordinaria de fojas treinta y seis a cuarenta y uno, tal como lo hizo la jueza del juzgado visitado.

Por otro lado, el recurrente señala que el Órgano de Control de la Magistratura no habría cumplido con notificarle debidamente; no obstante, no hace referencia a que resolución o acto procesal en específico se refiere. Razones por las cuales, no cabe estimar el agravio así expresado.

Vigésimo. Que, en el presente caso, se ha llegado a establecer que el investigado tuvo participación en los hechos materia de investigación, lo que se considera una conducta reprochable que no tiene atenuante ni justificación alguna, lo que configura falta muy grave descrita en los numerales dos, cinco y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento, en la que se reconoce que las “faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución”; siendo que en el presente caso, la sanción de destitución resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado al Poder Judicial, siendo que el comportamiento del servidor judicial investigado contribuye de forma significativa a desacreditar la imagen del Poder Judicial. Más aún, si los servidores judiciales de este Poder del Estado deben proyectar en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia, asumiendo una conducta ejemplar, de tal modo que no se dude de su imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones.

Vigésimo primero. Que, por lo expuesto de forma precedente, se confirma que el investigado ha incurrido en falta muy grave tipificada en los numerales dos, cinco y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; por lo que, corresponde imponerle la sanción de destitución prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento.

Por ende, la propuesta de destitución efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe ser aceptada; en este sentido, al haberse aceptado la propuesta de destitución del servidor judicial investigado, carece de objeto emitir pronunciamiento, en el extremo de la medida cautelar impuesta; ello sin perjuicio de haber realizado el análisis de los agravios expuestos en los recursos de apelación, esto a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1222-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señora Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte y la señora Medina Jiménez, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, por su desempeño como Secretario Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Disponer que se esté a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, contra la resolución número cincuenta, de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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