Destituyen a auxiliar judicial por insultar y amenazar a servidora durante el horario laboral [Investigación Definitiva 10398-2021-Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2025

Fundamento destacado: 2.5. De acuerdo con la documentación detallada anteriormente, se observa que las declaraciones de la servidora judicial GEAG son consistentes entre sí, mostrando versiones sólidas y coherentes. Estas declaraciones se respaldan con el amplio contenido de las comunicaciones que, en conjunto, demuestran de manera clara las conductas inapropiadas del servidor judicial investigado. Estas acciones son recurrentes y evidencian un patrón de comportamiento caracterizado por insultos despectivos hacia la condición de mujer de la servidora judicial agraviada, e incluso amenazas de muerte durante el horario laboral. Esto ha tenido un impacto negativo en su salud e integridad psicológica, lo que se alinea con los informes psicológicos y sociales realizados a la servidora judicial afectada, que obran de fojas doscientos tres a doscientos cinco, y de fojas doscientos ocho a doscientos diez, respectivamente, en los cuales se confirmó objetivamente dichas afectaciones.

[…]

3.4. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que teniendo en cuenta el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Faltas muy graves. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba realizando actos de agresión contra la servidora judicial agraviada, como ocurrió en el presente caso, pues además de las graves ofensas y denigraciones expresadas por escrito, también realizó amenazas de muerte contra la señora GEAG, lo que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y lo desmerece del concepto público. Por lo que, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo regulado en el artículo diecisiete del mencionado Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 10398-2021-LIMA

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.-

VISTO:

La Investigación Definitiva número diez mil trescientos noventa y ocho guion dos mil veintiuno guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor J.E.L.G., por su desempeño como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número doce de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos setenta y dos.

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CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

a) Por Oficio número cero cero uno guion dos mil veintiuno guion ADM guion PISO 8 JAV guion CSJLI diagonal PJ, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas dos, el Administrador del Módulo de las Salas Civiles y Laboral del piso ocho del edificio Javier Alzamora Valdez, Corte Superior de Justicia de Lima, remitió el acta de ocurrencia que obra a fojas tres, por el cual la servidora judicial GEAG manifestó que viene sufriendo constantes insultos y amenazas contra su vida de parte del servidor judicial J.E.L.G..

b) Por resolución número uno del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, de fojas cinco a siete, se dispuso abrir investigación preliminar, la cual fue culminada con el informe de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro, por el cual se opina haber mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial J.E.L.G., en su desempeño como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima; es por ello que, por resolución número cinco del veintiuno de junio de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y uno, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el referido servidor judicial.

c) Por informe final de investigación de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y siete, el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, propuso la medida disciplinaria de destitución contra el servidor judicial investigado.

d) Por resolución número nueve del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y ocho, emitido por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el servidor judicial investigado.

e) Por resolución número doce del dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos setenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial J.E.L.G., en su actuación como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

f) A fojas trescientos ochenta y cuatro, obra el avocamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al conocimiento de la presente investigación.

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Segundo. Análisis del caso.

2.1. Es objeto de análisis la resolución número doce de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial J.E.L.G., en su actuación como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el siguiente cargo:

“(…) la servidora de la Tercera Sala Constitucional de Lima, GEAG habría sido víctima de constantes insultos y amenazas contra su vida por parte del servidor J.E.L.G., quien labora en dicha Sala, con lo que estaría atentando contra la dignidad y la vida de la servidora denunciante (…)[1]” y “(…) haber presuntamente inferido el día 18 de noviembre de 2021, en horas del refrigerio laboral, insultos y amenazas que denigran la condición de mujer de la servidora judicial GEAG, afectando su integridad y salud psíquica de la mencionada servidora (…)”[2].

2.2. El inciso a) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ[3], vigente a la fecha de los hechos, señala como uno de los deberes de los trabajadores el “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”, e inobservando su obligación prevista en el inciso d) del artículo cuarenta y dos del citado reglamento, que establece: “guardar el debido respeto a sus Jefes, compañeros y público en general, manteniendo un trato alturado y cortés”.

2.3. Se tiene que la presente investigación se origina por los hechos puestos a conocimiento al administrador del Módulo del piso ocho del edificio Alzamora Valdez, mediante el acta de ocurrencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual, la servidora judicial GEAG manifestó sufrir de constantes insultos y amenazas contra su vida por parte del servidor judicial investigado J.E.L.G.. Asimismo, de la declaración de la servidora judicial AG ante la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima[4], consta que dicha servidora judicial señaló que conoce al investigado desde el año dos mil dieciocho, para luego establecer una relación de pareja a fines de ese año hasta el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno.

2.4. Del análisis de los medios probatorios que obran en autos, es necesario resaltar lo siguiente:

a) La denuncia policial del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas veintiocho, en la cual la servidora judicial GEAG señala ser víctima de violencia psicológica por parte del servidor judicial investigado; situación que habría ocurrido al interior de su centro de trabajo, profiriéndole palabras soeces, humillantes y denigrantes. Ello corrobora la versión de la servidora judicial mencionada respecto de los hechos ocurridos.

b) Por resolución número uno del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, cuya copia obra de fojas ciento noventa y dos a doscientos, expedida en el desarrollo del Expediente judicial número veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis guion dos mil veintiuno guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion FT guion veintiuno, sobre violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, seguido contra el servidor judicial investigado, se otorgó medidas de protección por hechos de violencia psicológica a favor de la también servidora judicial GEAG.

c) De fojas doscientos once a doscientos trece, obra la Resolución Subprefectural número cero dieciocho guion dos mil veintidós diagonal DGIN guion SDIST guion LIM, del diecisiete de enero de dos mil veintidós, por la cual se estimó la solicitud de garantías personales en favor de la señora GEAG contra el ahora investigado, señor J.E.L.G., disponiendo que este último se abstenga de realizar actos que pongan en riesgo la integridad, paz y/o tranquilidad de la solicitante.

d) De fojas treinta y dos a ciento ochenta y dos, se verifican copias de correos electrónicos y capturas de pantalla del aplicativo WhatsApp que contienen conversaciones entre la servidora judicial agraviada y el servidor judicial investigado, en los cuales se advierten expresiones ofensivas dirigidas a la condición de mujer de la señora GEAG por parte del investigado J.E.L.G.. La mayoría de estos incidentes ocurrieron en días laborables y durante la jornada laboral. Esto confirma un patrón de conducta caracterizado por la agresividad y la falta de respeto del investigado, lo que contraviene la obligación de mantener un trato cortés y respetuoso que debe prevalecer entre los servidores judiciales en el entorno laboral, creando un ambiente laboral hostil. Por lo cual, los hechos descritos se tornan con una grave relevancia disciplinaria.

2.5. De acuerdo con la documentación detallada anteriormente, se observa que las declaraciones de la servidora judicial GEAG son consistentes entre sí, mostrando versiones sólidas y coherentes. Estas declaraciones se respaldan con el amplio contenido de las comunicaciones que, en conjunto, demuestran de manera clara las conductas inapropiadas del servidor judicial investigado. Estas acciones son recurrentes y evidencian un patrón de comportamiento caracterizado por insultos despectivos hacia la condición de mujer de la servidora judicial agraviada, e incluso amenazas de muerte durante el horario laboral. Esto ha tenido un impacto negativo en su salud e integridad psicológica, lo que se alinea con los informes psicológicos y sociales realizados a la servidora judicial afectada, que obran de fojas doscientos tres a doscientos cinco, y de fojas doscientos ocho a doscientos diez, respectivamente, en los cuales se confirmó objetivamente dichas afectaciones.

2.6. De esta manera, se verifica que el investigado ha incumplido la obligación prevista en el literal d) del artículo cuarenta y dos del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial[5]; así como también lo dispuesto en el literal a) del artículo cuarenta y uno del referido reglamento. Además, de haber incumplido con el deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, el cual señala que: “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”. Por lo que, la conducta incurrida por el investigado califica como falta muy grave según el inciso diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial[6], el cual señala: “Artículo 10.- Faltas muy graves. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. (..:)”.

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Tercero. Determinación de la sanción a imponer.

3.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial investigado incurrió en la conducta disfuncional descrita en el numeral 2.1. del segundo considerando de la presente resolución, se debe tener en cuenta, también, que el referido investigado actuó de manera intencional contra la servidora judicial GEAG; es decir, su conducta no resulta aislada, pues el hecho que el servidor judicial investigado haya dirigido su agresión de manera permanente, sugiere una clara intención de abusar de su poder y crear un ambiente hostil para ella.

3.2. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) de su fundamento doce que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.

3.3. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

3.4. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos, no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino que teniendo en cuenta el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Faltas muy graves. (…) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, queda plenamente acreditado que el investigado tenía absoluto conocimiento que se encontraba realizando actos de agresión contra la servidora judicial agraviada, como ocurrió en el presente caso, pues además de las graves ofensas y denigraciones expresadas por escrito, también realizó amenazas de muerte contra la señora GEAG, lo que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial y lo desmerece del concepto público. Por lo que, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo regulado en el artículo diecisiete del mencionado Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1722-2024 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor J.E.L.G., por su desempeño como auxiliar judicial de la Tercera Sala Constitucional de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Conforme al considerando segundo de la resolución Nº 5, de fojas 246 a 251.

[2] Conforme al considerando quinto, numeral 5.11 de la resolución Nº 5, de fojas 246 a 251.

[3] Dejado sin efecto por Resolución Administrativa Nº 099-2022-CE-PJ del 21 de marzo de 2022.

[4] De fojas 20 a 21.

[5] Aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2004-CE-PJ, vigente a la fecha de los hechos; y, que fue dejado sin efecto por Resolución Administrativa N° 099-2022-CE-PJ del 21 de marzo de 2022

[6] Aprobado por Resolución Administrativa N.º 227-2009-CE-PJ

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