Fundamento destacado. 55. De la totalidad de los documentos, antes estimados de modo individual, ahora valorados en su conjunto, debidamente razonados, por lo que postulamos que, es un hecho probado que el profesor demandante cometió hostigamiento sexual contra su alumna de doce años de edad, corroborado por la persistente, coherente y sólida declaración de la menor en tres pericias consecutivas, asimismo, las conclusiones de las profesionales que analizaron el caso desde sus respectivas especialidades, son convergentes respecto al hecho acusado al demandante, lo que se refuerza con las declaraciones de la sub directora y profesora de aula que se recogen el Informe social, que también son congruentes con lo sucedido, en por lo menos, advertir el indicio concomitante referido a que la menor asistía al Departamento de Educación Física de manera continua, por orden del profesor agresor. Luego, toda la información fáctica posterior al hecho, recabadas en dichas pericias, en cuanto a las consecuencias psicológicas, orgánicas, familiares y escolar, todas ellas confirman la causa: la violencia sexual practicada a la víctima, que de por si era una adolescente vulnerable y sometida a una relación de poder con el victimario.
RECOMENDAR por única vez, bajo apercibimiento de remitir copias a la ODECMA, al Juez de primera instancia, a fin que evite aplicar normas que no vienen al caso, cuide transcribir correctamente las declaraciones de parte, y aplique los plenarios supremos y jurisdiccionales atinentes en la resolución de los procesos, sobre la materia de valoración probatoria de la declaración de menor de edad, o con motivación reforzada de aparte de los mismos.
Sumilla: Según la determinación de los hechos acaecidos y debidamente probados, permiten inferir que el actor incumplió con sus deberes previstos en el artículo 40, literales c) y n) de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y siendo que dicha inconducta se subsume en el supuesto de hecho previsto en las causales de destitución del artículo 49, literales d) y f); por tanto, tal máxima sanción aplicada al actor mediante la Resolución Directoral Unidad de Gestión Educativa Local de Concepción N° 0581-2016-UGEL-C, es correcta, así también la Resolución Directoral Regional de Educación Junín N° 00793 DREJ, que declaró infundado su recurso de apelación, por lo que dichos actos administrativos no están incursos en la causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, del TUOLPAG. Por último, en aplicación del artículo 264, numerales 1 y 2, del TUOLPAG, la cuestionada Resolución Fiscal de Archivamiento del caso, no libera de responsabilidad administrativa laboral al actor.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]
DESTITUCIÓN POR ACOSO SEXUAL
Expediente Nº 00200-2018-0-1501-JR-CI-01
JUECES: Corrales, Proaño y Quinteros.
PROVIENE: 2º Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]
RESOLUCIÓN Nº 10
Huancayo, 02 de Marzo de 2022.
En los seguidos por […] contra la Dirección Regional de Educación de Junín y otros, sobre Nulidad de Actos Administrativos y otros, el Colegiado ha expedido en 2da. Instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 175 – 2022
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 851-2021 contenida en la Resolución Nº 7 de fecha 28 de diciembre de 2021, obrante a páginas (pp.) 483 y siguientes (ss.), que resuelve declarar fundada la demanda, con lo demás que contiene.
Recurso de Apelación
2. La mencionada resolución es apelada por el Procurador Público Regional, mediante recurso que obra a pp. 493 y ss., cuyos argumentos de apelación se resumen en indicar generalidades y citas doctrinarias, sobre el principio de la limitación del agravio, alega que la resolución materia del grado adolece de errores de razonamiento, pidiendo que esta instancia realice un control de logicidad, sin precisar los fundamentos de la sentencia materia del grado, que habrían incurrido en tal deficiencia de motivación, menos aún fundamenta cuáles serían los argumentos correctos que debería haber adoptado el juzgador.
3. Así también, apela el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Concepción, cuyos fundamentos de los agravios en resumen, son:
3.1 El principio del interés superior de la y el niño habría sido ignorado, pese a que la menor agraviada fue víctima de hostigamiento sexual, y es obligación constitucional del Estado de protegerla.
3.2 La sentencia recurrida, solo se remite a que la Investigación Fiscal N° 2206024500-2015-293-0 Disposición de Archivo Definitivo, cuando esta decisión no tiene mayor incidencia en lo resuelto en el procedimiento administrativo disciplinario, ni la entidad impedida para instruir y decidir sobre la responsabilidad en que incurran los servidores públicos, p. 497, según el artículo 264, numerales 1 y 2, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S.N° 004-2019-JUS (TUOLPAG)[3].
3.3 Asimismo, esta distinción entre la sanción penal y administrativa, también, lo aclara el Informe Legal N° 127-2010-SERVIR/GG-OAJ.
Pues, lo que se pretende proteger en el ámbito administrativo no es la indemnidad sexual, lo cual será de competencia de las instancias penales a cargo; sino el correcto y adecuado ejercicio de la función pública docente, p. 499.
3.4 La Resolución Directoral N° 0581-2016-UGEL-C, habría cumplido con acreditar la comisión de la falta imputada al demandante, quien tuvo la oportunidad de defenderse y ejercer los demás derechos garantizados en el debido procedimiento.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN
4. Determinar si el demandante fue, debidamente, destituido del magisterio público, por lo que corresponde revalorar el acervo probatorio, si los actos administrativo cuestionados incurrieron o no en causal de nulidad, por último, si cabe o no reponerlo en el trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
Juicio Normativo
Principio del Interés Superior de la Niña y el Niño
5. En sede supranacional, cabe citar los tratados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen a los menores, así tenemos los principales instrumentos convencionales siguientes: la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU, cuyos principios dos y seis consagran «El derecho a tener una protección especial para el desarrollo físico, mental y social del niño» y «El derecho a la comprensión y al amor de los padres y de la sociedad»; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 25.2: «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales […]»; la
Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 3.1: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»
6. En la región, contamos con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Artículo 19 Derechos del Niño: «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección de su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24.1:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;
Y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Artículo 10.3 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: «3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños […], sin discriminación alguna […]»
7. Este principio, ha tenido recepción en sede nacional, en el Artículo 4° de la Constitución «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente,…»;el Código del Niño y del Adolescente en el:
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.;
Concordante con su:
Artículo 4º.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.[…]
8. El Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2079-2009-PHC/TC, interpreta dicho principio tuitivo y señaló que:
[C]constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. […] En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos.
9. En el ámbito educativo, se manifiesta este principio y derecho fundamental, según el citado Código, en el.
Artículo 16º- El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
10. En cuanto, a normas convencionales especiales, al caso que nos ocupa, es menester recordar el Convenio N° 190 Convenio sobre la violencia y el acoso4de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 2019), que si bien aplica al centro de trabajo, también lo es que la comunidad educativa está conformado por los profesores y profesoras, que hacen de la escuela su centro laboral. Del Preámbulo de dicho instrumento convencional, debemos de destacar lo siguiente: Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso;
Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
[Continúa…]
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[1] En la página de la Segunda Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias vía Facebook Live.
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[3] Artículo 264.- Autonomía de responsabilidades
264.1. Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
264.2. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la
potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.
[4] En<https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190>

![En los delitos dolosos, tanto la autoría como la participación son formas de intervención delictiva, en el sentido de escalones o estadios legales de atribución de responsabilidad delictiva, por lo que su cambio, durante la investigación, no constituye una variación cualitativa de la ejecución de los hechos imputados, menos una modificación del tipo penal atribuido [Apelación 51-2025, Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Que el derecho a la constitución en parte civil caduque a partir de la notificación de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, lejos de constituir un premio a la falta de diligencia de una de las partes, es resultado del cumplimiento a la garantía del debido proceso [Apelación 18-2025, Corte Suprema]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-100x70.jpg)


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