Fundamento destacado. Cuarto. Que dictada una sentencia firme ya no puede replantearse los juicios de tipicidad y de medición de la pena que contiene. Es un tema culminado, cuyo debate no puede reabrirse. Solo es dable examinar el juicio de vigencia normativa en función al principio de retroactividad benigna de la ley penal, que no es el caso.
Sumilla. Recurso de nulidad manifiestamente infundado. Dictada una sentencia firme ya no puede replantearse los juicios de tipicidad y de medición de la pena que contiene. Es un tema culminado, cuyo debate no puede reabrirse. Solo es dable examinar el juicio de vigencia normativa en función al principio de retroactividad benigna de la ley penal, que no es el caso. En consecuencia, el recurso defensivo carece de sustancia. Debe desestimarse y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 770-2019, Huánuco
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ALFREDO GAMARRA MARTÍNEZ contra el auto superior de fojas mil ciento cinco, de tres de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su solicitud de adecuación del tipo penal y sustitución de la pena; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Jacinto Marcial Tineo Cercedo.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA
PRIMERO. Que la defensa del encausado Gamarra Martínez en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas mil ciento veintidós, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, instó se reforme la calificación del delito y se sustituya la pena impuesta. Alegó que se le condenó a veintidós años de pena privativa de libertad, conjuntamente con Atachagua Oneta, pero a su hermano Miguel Gamarra Martínez, también acusado por ese delito, se le absolvió de los cargos; que, siendo así, no puede existir ventaja por el número de atacantes ni por los medios empleados para su comisión; que, en consecuencia, no puede negársele la desvinculación y el cambio de la pena impetrada.
§ 2. DE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia ordinaria de fojas novecientos veinticuatro, de veintisiete de abril de dos mil quince, condenó al recurrente Alfredo Gamarra Martínez y a Ángel Atachagua Orneta como autores del delito de homicidio calificado por alevosía –hecho ocurrido el ocho de enero de dos mil doce–, así como a Miguel Gamarra Martínez como cómplice secundario de ese delito. La Corte Suprema por Ejecutoria de fojas novecientos noventa y cuatro, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, ratificó esa condena por el referido tipo penal y absolvió a Miguel Gamarra Martínez.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que el tipo penal de homicidio calificado no ha variado con el transcurso del tiempo. La alevosía no ha sido modificada en cuanto a sus elementos típicos ni la conminación penal ha variado. Es evidente que solo es posible excepcionar la cosa juzgada penal cuando varía el tipo penal por una norma más benigna, ya sea descriminalizando la conducta, variando la consecuencia jurídica o alterando alguno de sus elementos constitutivos. Así fluye de los artículos 6 y 7 del Código Penal.
CUARTO. Que dictada una sentencia firme ya no puede replantearse los juicios de tipicidad y de medición de la pena que contiene. Es un tema culminado, cuyo debate no puede reabrirse. Solo es dable examinar el juicio de vigencia normativa en función al principio de retroactividad benigna de la ley penal, que no es el caso.
∞ En consecuencia, el recurso defensivo carece de sustancia. Debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas mil ciento cinco, de tres de enero de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la solicitud del encausado ALFREDO GAMARRA MARTÍNEZ de adecuación del tipo penal y sustitución de la pena; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Jacinto Marcial Tineo Cercedo. DISPUSIERON se archive definitivamente estas actuaciones y se remita lo actuado al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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