¿Cómo se configura la causal de despido por rendimiento deficiente? [Exp. 17516-2019]

A través del Expediente 17516-2019-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Electrónico),la Corte Superior de Justicia explicó brevemente la causal de despido por rendimiento deficiente.

El demandante solicitó el pago de una indemnización por despido arbitrario, así como la reposición laboral a su mismo puesto de trabajo al haber sido víctima de un despido fraudulento.

En primea instancia se declaró fundada la demanda en el extremo de la indemnización por despido arbitrario, ya que ha considerado que la extinción de la relación laboral se ha producido de manera arbitraria debido que no se demostrado un rendimiento deficiente en comparación de otros trabajadores, así como los elementos propios de su capacidad; e infundada en cuanto a la reposición laboral.

La demandada indicó en su recurso de apelación que se ha incurrido en error al estimar la constitución de un despido irregular pues la política de reconocimiento y mejora continua ha sido aplicada a todos los trabajadores (relacionados con los profesionales de venta-consumo), así como evaluarlos bajo las mismas condiciones materiales debido a que obran rankings correspondientes de evaluación de todo el personal.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que la empleadora no ha ofrecido un parámetro de comparación válida entre los requisitos objetivos y subjetivos que la causal requiere; en tanto que no se ha determinado mínimamente que los trabajadores evaluados hayan tenido las mismas condiciones objetivas para tal diferenciación (puesto de trabajo, sede de labores, antigüedad, trayectoria, etc.) así como los elementos subjetivos que se requiere para su validación tales como sus capacidades personales, antigüedad y los méritos que hubiera obtenido de manera precedente.

Asimismo, no se ha requerido que el trabajador demandante pueda enmendar su conducta o modificar su modalidad productiva.

Por tanto, se advierte la falta de justificación material para poder admitir el cese de la relación laboral por rendimiento deficiente pues el empleador no requirió que el trabajador demandante enmiende su presunta conducta infractora y no ha determinado los factores objetivos y subjetivos que se necesitan para poder admitir la aplicación valida de este tipo de cese.

De esta manera el recurso se declaró infundado contra la empleadora confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.


Fundamentos destacados: Sétimo:  En lo que respecta a la causal de rendimiento deficiente, el inciso b) del artículo 23 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha establecido que la causal se sujeta conforme a las siguientes características:

“(…) Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador: (…) b) El rendimiento deficiente del trabajador en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares (…)”

Con relación a ello, se podrá apreciar que el cese de la relación laboral por rendimiento deficiente se encuentra relacionada con la reducción constante de la capacidad ordinaria del trabajador, con relación al trabajador con un grupo de trabajadores de su propia categoría ocupacional objetiva y mediante la calificación de sus habilidades subjetivas; para ello, la teoría jurídica ha estimado que el presente rendimiento deficiente presupone la existencia
causal de una incapacidad permanente, continuada y habitual con relación a una función precedente de tal trabajador o un grupo de trabajadores, los cuales deberán realizar funciones similares, las mismas condiciones laborales y las capacidades personales que los puedan identificar (respecto al ejercicio de una labor ordinaria). Por ello, también se requiere establecer un rendimiento promedio entre los demás trabajadores relacionados, la necesidad que el empleador enmiende su conducta de manera expresa y conocer los medios de cálculo requeridos para poder observar la conclusión de los mismos; por cuanto que la Recomendación sobre la terminación de la relación laboral N° 166, del año 1982, ha determinado tal requerimiento previo, conforme a estos términos:

“(…) No debería darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por desempeño insatisfactorio, a menos que el empleador le haya dado las instrucciones apropiadas y le haya advertido por escrito y el trabajador siga realizando su labor en forma insatisfactoria después de haber transcurrido un período razonable para que la mejore (…)”

Octavo: En base a estas características objetivas y subjetivas, el empleador deberá considerar necesariamente la cantidad media específica de la producción así como la calidad de la misma para poder acreditar la configuración de la presente causa; pues no bastará que exista un mero detrimento de las capacidades para poder sustentar la validez de la presente cese, pues se requerirá un elemento degradante de carácter personal y en el
cual se evidencia la reducción de la capacidad ordinaria del trabajador evaluado. Para tal fin, la propia doctrina ha estimado conveniente diversas situaciones por el cual el empleador podrá demostrar la constitución ordinaria del detrimento descrito, tales como:

a) El rendimiento del trabajador es inferior a su promedio personal habitual o al que ha sido advertido con los demás miembros, o lo advertido en el centro de trabajo.

b) Mediante diligencia y esfuerzo normales, el rendimiento del trabajador podrá recobrar el récord anterior.

c) La disminución del rendimiento no es un hecho aislado o esporádico, sino un registro continuo del trabajador en la ejecución de la prestación.

Conforme a las presentes indicaciones, la determinación de la extinción de la relación laboral por rendimiento deficiente se deberá sujetar conforme a la conexión de un nexo de causalidad, en cuanto que se deberán evaluar la conducta infractora con los elementos objetivos y subjetivos que tal situación acarrea. Para ello, a través del Exp. N° 545-99 AA/TC, el Tribunal Constitucional ha requerido que la constitución de una causal por rendimiento deficiente deberá sujetarse a un estricto nexo causal, debido a que:

“(…) Limita simplemente a señalar que la demandante habría incurrido en causa justa de despido relacionada con su conducta y capacidad prescrita en los incisos a) y b) del artículo 25° de la precitada ley, refiriendo que los hechos anteriormente expuestos  […] supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que revisten gravedad y la disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de sus labores y en calidad de su producción […]”; es decir, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad idónea entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora, toda vez que las mismas resultan evidentemente disímiles; ello se ve agravado por el hecho de que la demandada no ha acreditado en autos que se haya otorgado a la demandante el plazo de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia, conforme lo exige el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (…)”.

 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 17516-2019-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Electrónico)

S.S.:
VASCONES RUIZ
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 01° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 02/03/2022

Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Canales Vidal; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A. – BCP, contra la Sentencia N° 170-2021 contenida mediante resolución de fecha 25 de junio de 2021, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando para ello lo siguiente:

a) Abonar el pago de una indemnización por despido arbitrario en beneficio de la parte demandante, ascendente a la cantidad de S/. 48,419.60.

b) Declarar infundada la pretensión de reposición al puesto de trabajo, a causa de un despido fraudulento.

c) Abonar las costas y costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, BANCO DE CREDITO DEL PERU – BCP, en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. El Despacho incurre en error al momento de estimar la constitución de un despido irregular, en cuanto que la política de reconocimiento y mejora continua ha sido aplicada a todos los trabajadores (relacionados con los profesionales de venta – consumo), así como evaluar a los trabajadores bajo las mismas condiciones materiales; debido a que obran rankings correspondientes de evaluación de todo el personal. (Agravio N° 01)

ii. Se ha inaplicado el artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, dado que la norma no exige la intervención de la autoridad administrativa de trabajo para determinar un detrimento en las funciones. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

Conforme a los fundamentos expuestos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Sobre la acreditación de una causa justa en materia de Despido.- Respecto al mismo, cabe referir que el Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que, independientemente del régimen laboral que se trate, implica dos aspectos: 1) El acceder a un puesto de trabajo; y 2) El derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.

De esta manera, en los artículos 31° y 32° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se regula el procedimiento formal que debe observar todo empleador, cuando un trabajador incurre en la comisión de faltas graves; como una garantía del derecho constitucional del derecho al Debido Proceso, que implica tanto el otorgamiento del trabajador de la real posibilidad del ejercicio de su derecho constitucional de defensa, como la observancia ineludible del principio de inmediatez, así como la motivación de la falta grave en cuestión, o estar sujeto a cualquier acto coactivo que menoscabe su voluntad.

De esta manera, si el empleador no respeta el procedimiento previo -tal como es la presentación del pre aviso de despido- la sanción aplicable será invalida y se sujetará a una indemnización por despido arbitrario, para ello, se podrá apreciar que -en la sentencia recaída en el Exp. N° 02939-20 12-PA/TC- el TC ha reiterado que:

“(…) El artículo 31° de la referida norma legal establece que el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia(…)”.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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