En la sentencia de Casación Laboral 8075-2018, Callao, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima precisó que no será un despido nulo si siete días del cese el trabajador se afilió al sindicato.
En el caso concreto, una trabajadora solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de incrementos de actividad; además, se declare la nulidad de su despido por tener motivo su afiliación sindical.
La primera instancia declaró fundada la demanda, pues se despidió a la trabajadora siete días después de su afiliación al sindicato; siendo así, ha sido acreditada la relación causa efecto entre el despido aplicado a la demandante y su condición de afiliada al sindicato.
Al respecto, la segunda instancia confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
Sobre esto, la Corte Suprema observó que la trabajadora había tomado conocimiento del vencimiento del último contrato anticipadamente. En ese contexto temporal, se aprecia que comunicó de su afiliación sindical a la empresa demandada aproximadamente ocho días antes del vencimiento del contrato, pretendiendo invocar en el presente proceso la nulidad de despido por afiliación sindical, lo que no es posible de ser amparado.
Adicionalmente, el colegiado advirtió que no existieron pruebas que evidencien el propósito de despedir a la actora y menos por afiliación sindical. En ese sentido, no se acreditó una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa del despido sea la afiliación sindical y no la culminación del contrato, en razón a la proximidad de ocho días entre la fecha de afiliación y el vencimiento del contrato.
Fundamento destacado: Octavo: […] En efecto, esta Sala Suprema advierte que no existe prueba alguna que evidencie el propósito de despedir a la actora y menos que el mismos sea por afiliación sindical, es decir, no se acredita una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa del despido sea la afiliación sindical y no la culminación del contrato, en razón a la proximidad de ocho días entre la fecha de afiliación y el vencimiento del contrato.
La evaluación de estos hechos no solo pasa por observar hechos unilaterales, sino debe efectuarse en forma conjunta y razonada a efectos de poder apreciar una conducta por parte del empleador direccionada a determinar el despido nulo, carga de la prueba que corresponde a la actora de conformidad con el numeral 23.1) del artículo 23º e inciso a) del numeral 23.3) del artículo 23º de la Ley N° 29497, no siendo suficiente para ello probar inicialmente la afiliación sindical, si se tiene en cuenta la proximidad del vencimiento del contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 8075-2018 CALLAO
Desnaturalización de contratos y reposición
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dos de setiembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número ocho mil setenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion CALLAO; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta y cuatro, que declaró Fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Ambar Yulissa Torres Berrospi, sobre desnaturalización de contratos y reposición.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochenta y nueve a ciento dos, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:
i. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iii. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iv. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda de fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas dieciséis a treinta y tres, la accionante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de incrementos de actividad desde el veintiséis de marzo de dos mil quince al veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, que suscribió con la emplazada, se declare la nulidad de su despido prevista en el literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, siendo así, solicita se disponga su reposición a su centro de trabajo como operario de producción; asimismo, solicita como pretensión subordinada se declare que su cese se produjo por despido incausado, el pago de costas y costos del proceso.
1.2.- Sentencia de Primera Instancia: El Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento veintidós a ciento treinta y cuatro, declaró Fundada la demanda, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada por desnaturalización de contratos modales, por el periodo del veintiséis de marzo de dos mil quince al veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, asimismo, declaró la nulidad del despido por la causal de afiliación a la organización sindical, y ordenó la reposición del actor a su puesto de trabajo, abonándole las remuneraciones dejadas de percibir; y declara carente de objeto pronunciarse respecto de la pretensión subordinada, por la cual se solicitó se declare que el despido del actor es incausado, pues se amparó la pretensión principal. Por considerar que los contratos modales fueron desnaturalizados, toda vez que en las cláusulas anotadas se invoca de manera genérica la causal de la contratación de la demandante.
Respecto al despido nulo, se verifica que la emplazada celebró con la demandante contratos sujetos a modalidad de incremento de actividad cuya desnaturalización se determinó en los considerandos precedentes, por lo que se verifica que desconoció el carácter indeterminado del contrato de trabajo que sostuvo con la accionante, asimismo, con la comunicación del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (folio diez), se acredita que la organización sindical informó a la demandada de la afiliación de la actora, y se determinó como hecho no necesitado de prueba que el cese de la accionante se produjo el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, verificándose que despidió al actor siete días después de su afiliación, éstas circunstancias permiten asumir que la emplazada decidió cesar a la actora por haberse incorporado a la organización sindical; siendo así, ha sido acreditada la relación causa – efecto entre el despido aplicado a la demandante y su condición de afiliado al sindicato.
Por Lo que deviene en un despido nulo por motivo de afiliación, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por despido incausado.
1.3.- Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cinco, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, por considerar fundamentos similares que al A quo.
Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Es de precisar, que se procederá a resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso se procede a resolver las causales que versa sobre la norma material.
Cuarto. Respecto de la primera causal declarada procedente, la ley establece:
Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…).
Alcances sobre la nulidad de despido
Quinto. El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de despido ha sido concebido como:
(…) aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justifique, sino de un despido que tiene una causa, pero no es legítima porque lesiona derechos fundamentales. [1]
Bajo esa premisa, nuestra legislación otorga protección para ciertos hechos, como una forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren inmersos en ciertas actividades particulares; en consecuencia, ha dispuesto que solo se configura la nulidad de despido, cuando se presentan los supuestos tipificados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre los cuales se encuentra n el despido promovido por: afiliación a un sindicato, la participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores, actuar o haber actuado en esa calidad y porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.
Del derecho a la libertad sindical
Sexto. El derecho a la libertad sindical, se encuentra reconocido en el inciso 1 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ratificados por el Perú.
De acuerdo al Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo [2], la libertad sindical comprende la libertad de fundar sindicatos sin autorización previa, la libertad de afiliación sindical, la libertad de autorregulación sindical y la libertad de acción sindical.
Sobre el particular, en el artículo 1° del Convenio N° 98 de la Organización Internacional de Trabajo [3] se establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato y b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Séptimo. La Sala Superior ha determinado que se ha configurado la nulidad de despido, por la causal tipificada en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debido a que la actora fue inscrito como afiliado al Sindicato de la empresa demandada, comunicado a la Gerente de Relaciones Laborales de Alicorp S.A.A, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, mediante carta que corre en fojas diez, siendo cesado el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, conforme se desprende de lo señalado por ambas partes.
Octavo. Estando a los momentos antes señaladas, la fecha de comunicación a la demandada de la afiliación sindical de la demandante, fue el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, fecha próxima al vencimiento del contrato de la demandante, el mismo que finalizaría el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, como es de verse de la Copia Certificada emitida de la Comisaría PNP que corre en fojas nueve.
Sin embargo, también se verifica que la demandante suscribió diversos contratos de trabajo a plazo fijo, el contrato primigenio por el período que va desde el veintiséis de marzo de dos mil quince al veinticinco de junio de dios mil quince, y dos prórrogas del contrato que corre en fojas seis a siete, donde se advierte que el segundo contrato rigió por tres (03) meses que va desde el veintiséis de junio de dos mil quince al veinticinco de setiembre de dos mil quince, y el tercer contrato por seis (6) meses que va desde el veintiséis de setiembre de dos mil quince al veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis; lo que significa que la actora había tomado conocimiento del vencimiento del último contrato anticipadamente.
En ese contexto temporal, se aprecia que comunicó de su afiliación sindical a la empresa demandada aproximadamente ocho días antes del vencimiento del contrato, pretendiendo invocar en el presente proceso la nulidad de despido por afiliación sindical, lo que no es posible de ser amparado.
En efecto, esta Sala Suprema advierte que no existe prueba alguna que evidencie el propósito de despedir a la actora y menos que el mismos sea por afiliación sindical, es decir, no se acredita una conducta evidente que conlleve a concluir que la causa del despido sea la afiliación sindical y no la culminación del contrato, en razón a la proximidad de ocho días entre la fecha de afiliación y el vencimiento del contrato.
La evaluación de estos hechos no solo pasa por observar hechos unilaterales, sino debe efectuarse en forma conjunta y razonada a efectos de poder apreciar una conducta por parte del empleador direccionada a determinar el despido nulo, carga de la prueba que corresponde a la actora de conformidad con el numeral 23.1) del artículo 23º e inciso a) del numeral 23.3) del artículo 23º de la Ley N° 29497, no siendo suficiente para ello probar inicialmente la afiliación sindical, si se tiene en cuenta la proximidad del vencimiento del contrato.
Por lo expuesto, no corresponde amparar la pretensión de nulidad de despido contemplada en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Noveno. Sin perjuicio de lo antes señalado, del escrito de demanda que obra en fojas dieciséis a treinta y tres, la demandante solicita como pretención subordinada la reposición por despido incausado, por cuanto se declaró que al haberse amparado la pretensión de nulidad de despido carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre esta pretensión.
Por lo que corresponde a esta Sala Suprema ordenar que la instancia de mérito emita pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada, referida a la reposición por despido incausado, que fue fijada como punto controvertido en la Audiencia de Conciliación que obra a fojas ciento seis a ciento siete.
Décimo. En consecuencia, ha quedado establecido que en el presente caso no se ha configurado la nulidad de despido que invoca la demandante, debiendo el juzgado emitir nuevo fallo conforme a lo señalado en los considerandos precedente y emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada de reposición por despido incausado.
Por todo lo antes sustentado, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por ende, la causal d enunciada en este extremo del ítem i), resulta fundada.
Décimo Primero. Cabe señalar respecto a los extremos de la segunda, tercera y cuarta causal declarada procedente: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57°, del artículo 72°, del inciso d) del artículo 77° y del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ; que carece de objeto emitir pronunciamiento en la presente ejecutoria suprema de los mismos, pues el Juzgado emitirá un nuevo pronunciamiento que resuelta en su totalidad los hechos con arreglo al derecho aplicable a la realidad del caso concreto.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Alicorp Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y uno a doscientos dieciséis; en consecuencia CASARON, la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintidós a ciento treinta y cuatro, en el extremo que declaró Fundada la reposición por nulidad de despido, y REFORMÁNDOLA declararon Infundada este extremo de la demanda; DISPUSIERON que el Juez de primera instancia emita nuevo fallo y se pronuncie sobre el extremo referido del petitorio subordinado de reposición por despido incausado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Ambar Yulissa Torres Berrospi, sobre desnaturalización de contratos y reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
ATO ALVARADO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL