Configura despido fraudulento vulnerar derecho de defensa del trabajador en procedimiento disciplinario [Expediente 17830-2018]

La Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima ha determinado que se configura despido fraudulento si durante el procedimiento disciplinario contra el trabajador se le vulnera el derecho a la defensa (Expediente 17830-2018).

En el caso concreto, el empleador abrió un proceso disciplinario al trabajador sin adjuntar los medios probatorios requeridos para poder permitir que el colaborador pueda ejercer su derecho de defensa.

Por tanto, el trabajador, al no poder conocer los medios probatorios, se determinó que aquella conducta afectó el debido proceso así como a la defensa de la parte trabajadora, ya que la extinción de la relación laboral se ha producido sin aplicar las garantías previas dentro del procedimiento previo sancionador.


Fundamento destacado: Trigésimo segundo: Por lo que, a través de los medios probatorios ofrecidos, este Colegiado Superior admite la constitución de un despido
fraudulento, al momento de tener presente que, dentro del procedimiento de despido, la parte demandada no ofreció los medios probatorios requeridos para poder permitir que la parte demandante pueda ejercer su derecho de defensa previa; es decir, al no poder conocer los medios probatorios para poder sustentar aquella imputación, se tiene certeza que aquella conducta a afectado el Debido Proceso así como a la Defensa de la parte trabajadora,pues se aprecia que aquella extinción de la relación laboral se ha producido sin
aplicar las garantías previas dentro del procedimiento previo sancionador (más aún cuando no se ha presentado el reporte físico de la consulta RUC de la empresa administrada por el familiar así como el informe dentro del cual se ha advertido tal irregularidad), tal como la parte demandada ha reconocido en su recurso de apelación.

En efecto, si partimos de la premisa que todo procedimiento sancionador, sea del Estado o sujeto al poder privado, deberá respetar garantías mínimas reconocidas en nuestra Constitución Política del Perú, se podrá apreciar que la parte demandada no ha cumplido mínimamente con acreditar y trasladar oportunamente los medios probatorios que han servido como base a las causales de imputación (al solamente señalarse el extracto de la consulta RUC dentro de la carta de pre aviso de despido) al solamente notificar los
fundamentos de la carta de preaviso de despido así como las causales de despido a la parte demandante sin mayor posibilidad de ejercer una adecuada defensa; constituyéndose un ánimo perverso de extinguir la relación laboral.

Para ello, si se tiene presente los criterios asumidos por el Tribunal Constitucional (tal como la ya mencionada sentencia recaída en el Exp. N° 02939-2012-PA/TC así como en el Exp. N° 635-2016-PA /TC) garantizan que toda falta disciplinaria deberá ser consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, en donde se respete el derecho de defensa del trabajador imputado y la sanción se encuentre acorde a la imputación establecida precedentemente; se podrá apreciar que la conducta asumida por la parte demandada carece de toda legitimidad constitucional y convencional, por cuanto se ha desconocido la
vigencia de los derechos fundamentales en el presente caso en concreto.


Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.


EXP. N° 17830-2018-0-1801-JR-LA-09 (Expediente Electrónico)

S.S.:

YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 9° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 15/06/2021

Lima, dieciséis de junio del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, GRUPO FORTE S.A.C., contra la Sentencia N° 270-2019 contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 16 de agosto de 2019, en el cual se declaró fundada la demanda y se ordenó lo siguiente:

a) Ordenar la reposición de la parte demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar categoría.

b) Abonar el pago de costas y costos procesales.

c) Infundadas las oposiciones propuestas por la parte demandada.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, GRUPO FORTE S.A.C., alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i. Se aprecia un error al momento de declarar infundadas las cuestiones probatorias con respecto a la acreditación de un perjuicio económico o la determinación de sanciones previas; por cuanto que la oposición se sujeta a la falta de necesidad de determinar probatoriamente un tipo de perjuicio o económicos o faltas previas. Asimismo, alega que el conflicto de interés no se sujeta a la asignación de un daño material. (Agravio N° 01)

ii. No se ha considerado que el trabajador debe ostentar la condición de plena imparcialidad, más aún si la parte demandante ha ostentado el cargo de asistente de compras y asignación de proveedores; por esto, al asignar un contrato a una empresa JEM IMAGEN S.A.C. (empresa de sus familiares) ha transgredido a aquel deber de imparcialidad. (Agravio N° 02)

iii. Existe un error de interpretación al momento de no admitir la constitución de una falta grave, por cuanto el trabajador demandante cotizó a la empresa de sus familiares bajo el mismo precio que las empresas anteriores (S/. 0.96 por caja producida); por lo que, aunque no se aprecie un perjuicio económico, el mismo no descarta la constitución de una falta grave. (Agravio N° 03)

iv. No se ha considerado que la parte demandante ha ostentado un cargo de confianza, por cuanto que esta parte procesal contaba con información reservada sobre el listado de los proveedores y trabajar de manera directa con el Jefe de Logística. (Agravio N° 04)

v. Se comete un error al momento de obligar a la parte demandada a un procedimiento de despido, por cuanto ha cumplido con la imputación de faltas graves establecido en el inciso a) del artículo 25° de la LPCL; más aún si la causal ha sido el retiro de la confianza (a pesar de notificar la carta de despido). (Agravio N° 05)

vi. No existe forma de calificar que la extinción de la relación laboral se ha constituido conforme a un despido fraudulento (Agravio N° 06)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto al derecho a la libertad de empresa.– La libertad de empresa se manifiesta como el derecho constitucional mínimo de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional, económica o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; de ello, conforme al presente derecho, el Estado Constitucional de Derecho ofrece una amplia libertad de los ciudadanos para poder elegir la actividad económica lícita que requiera, ejecutarla y desarrollarla de acuerdo a las normas legales y obtener los beneficios que de ello se deriven [3], hasta la propia voluntad de extinguir aquella actividad económica.

En ese sentido, se aprecia que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa garantiza un amplio margen al ciudadano de organizar, dirigir y decidir sobre la organización de los elementos productivos, el cual constituye un aspecto funcional de la organización de los elementos productivos; por cuanto su titularidad se concentrará objetivamente en la libertad de poder organizar, estructurar y modificar la modalidad de organización de la empresa, así como la aplicación de facultades empresariales que estimen pertinentes hacia terceros o a su propio personal.

Por ello, a través del desarrollo del presente derecho constitucional, se advierte que la iniciativa privada (eje de la libertad de empresa) podrá desenvolverse dentro de los amplios cánones de organización y dentro de la escala productiva [4], siempre y cuando aquella actividad privada organizada (mediante la autodeterminación) no pueda colisionar con los intereses legales de la sociedad o el orden público; en ese sentido, si bien es verdad que nuestra Constitución Política del 1993 protege la iniciativa privada contra la injerencia desproporcionada de los poderes públicos, pero tales poderes organizativos podrá limitarse adecuadamente mediante la fiscalización de aquella actividad conforme a la titularidad del orden público o la protección ponderada de otros derechos fundamentales.

[Continúa …]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] IRUERTA URIARTE PEDRO, “El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa”, Revista Estudios Constitucionales, Volumen N° 11, N° 02, Santiago de Chile, 2013. Para poder revisar este trabajo podrá acceder al siguiente link:http://dx.doi.org/10.4067/S071852002013000200010

[4] RODRIGUEZ CAIRO VLADIMIR, «Principios Generales del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú», Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 24 N.º 45 A pp. 121-137 (2016) UNMSM, Lima – Perú ISSN: 1560-9103 (versión impresa) / ISSN: 1609-8196 (versión electrónica). A través del presente trabajo, el autor asume la postura por el cual una sociedad caracterizada por la libre empresa puede ser al menos una sociedad pluralista, que conoce no una única jerarquía de fines, sino que tiene muchos principios diferentes en que se basa la estima.

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