Despido arbitrario: ¿corresponde otorgar montos superiores a la indemnización tarifada? [Cas. Lab. 340-2018, Del Santa]

A través de la Casación Laboral 340-2018, Del Santa, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la indemnización tarifada propia del despido arbitrario, incluye el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y solo excepcionalmente se podrá solicitar resarcimiento por daño moral en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria.

El actor solicitó el pago de S/ 410,309.38 por indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró infundada la demanda, al considerar que el actor no acreditó un daño adicional a la pérdida del empleo, basando su petición en el despido arbitrario que sufrió por parte de la demandada, por el cual fue indemnizado en virtud a otro proceso judicial por lo que, al no haber demostrado un daño adicional, no se ha configurado el daño alegado.

En segunda instancia se confirmó la sentencia, sosteniendo que la indemnización tarifada comprende los daños patrimoniales así como los extrapatrimoniales originados por el despido, asimismo, la indemnización peticionada por el actor, por daño moral, está comprendido por sentimientos de aflicción que ya se encuentran incluidos en la indemnización tarifada debidamente percibida, en relación al daño a la persona, al igual que al proyecto de vida y el daño emergente, ya fue cubierto con la indemnización tarifaria, que le fuera otorgado en el proceso judicial anterior.

La Sala Suprema al analizar el caso precisó que se ha establecido como una única reparación contra los casos de despido arbitrario la indemnización tarifada, en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. No obstante, se podrá solicitar indemnización por daños extrapatrimoniales (daño moral) solo en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria, lo cual no ha sido acreditado por el actor.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: Décimo. En ese sentido, cabe precisar, que para los casos de despido arbitrario se ha establecido en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR que establece lo siguiente: “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (…)”; de lo que se puede inferir que para aquellos casos en los que se configure un despido arbitrario la norma referida cuantifica y determina el monto respecto del daño a indemnizar, concordada con la causal sustantiva denunciada que literalmente es clara y precisa al indicar que dicho monto será la única reparación para el daño sufrido. Es de advertirse pues que el legislador ha establecido como una única reparación contra los casos de despido arbitrario la indemnización tarifada en el artículo reseñado anteriormente, siendo que en el caso en concreto, al demandante le fue reconocido en un proceso judicial anterior la suma de ciento cuatro mil novecientos setenta y seis con 00/100 soles (S/ 104,976.00) por dicho concepto, suma que abarca todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal del empleador procediendo con el despido del trabajador, formando parte de estos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

Décimo primero: Se advierte que el demandante al solicitar el pago de la indemnización por concepto de daño moral, centra su posición argumentando que debido al cese arbitrario e irregular del cual fue objeto causó en su persona sufrimiento, por los años de servicio, aflicción por la pérdida de su trabajo, siendo mayor dicho sentimiento por la carga familiar, lo que truncó su desarrollo personal y familiar. Sobre lo expuesto, se verifica que el demandante únicamente ha fundado sus argumentos relacionados al sufrimiento padecido, sin tener los elementos necesarios con los cuales se llegue a determinar si en realidad corresponde o no otorgarle el derecho peticionado, tomándose en cuenta que ha sido indemnizado con una suma dineraria, máxime aun si no se ha acreditado un daño adicional al despido. Por ello, a fin de pretender el pago de una indemnización por daño moral, adicional a la indemnización recibida por despido; es menester procurar a través de los medios probatorios adecuados y que el ordenamiento jurídico preceptúa, acreditar el daño sufrido con la finalidad de que lo pretendido sea merituado y si el caso lo amerita amparado, pero de manera excepcional, no en todos los casos. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado Supremo ha establecido en la Casación Laboral N° 5423-2014-LIMA, que se podrán solicitar daños extras solo en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria generada por una conducta maliciosa del empleador, referente a la afectación de la dignidad, honor; y la reputación del trabajador, lo cual tampoco ha sido acreditado en autos. 


Sumilla. Es de advertirse que el legislador ha establecido como una única reparación contra los casos de despido arbitrario la indemnización tarifada, en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. No obstante, se podrá solicitar indemnización por daños extrapatrimoniales (daño moral) solo en determinadas circunstancias, cuando el daño ocasionado tenga una naturaleza extraordinaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral Nº 340-2018, Del Santa

Indemnización por daños y perjuicios

PROCESO ORDINARIO-NLP

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos dos, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Dávila Broncano, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arias Lazarte, Ato Alvarado y Carlos Casas; con el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Segundo Julio Reyes Velásquez, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos quince, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil catorce (debiendo ser del año dos mil diecisiete), que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima – TASA, sobre Indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y tres a noventa y siete, subsanada mediante escrito corriente en fojas doscientos seis a doscientos cuarenta y cinco, el actor solicita el pago de cuatrocientos diez mil trescientos nueve con 38/100 soles (S/ 410,309.38) por indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia: La Jueza del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior Del Santa, mediante sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil catorce (debiendo entenderse del año dos mil dieciséis), declaró infundada la demanda, al considerar que el actor no acreditó un daño adicional a la pérdida del empleo, basando su petición en el despido arbitrario que sufrió por parte de la demandada, por el cual fue indemnizado en virtud a otro proceso judicial; en consecuencia, al no haber demostrado un daño adicional, no se ha configurado el daño alegado.

c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, emite la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en razón a la apelación planteada por la parte demandada, confirma la sentencia, sosteniendo que la indemnización tarifada comprende los daños patrimoniales así como los extrapatrimoniales originados por el despido, asimismo, la indemnización peticionada por el actor, por daño moral, está comprendido por sentimientos de aflicción que ya se encuentran incluidos en la indemnización tarifada debidamente percibida, en relación al daño a la persona, al igual que al proyecto de vida y el daño emergente, ya fue cubierto con la indemnización tarifaria, que le fuera otorgado en el proceso judicial anterior.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en las mismas causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 2702 1, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Primera causal declarada procedente

La disposición constitucional de la causal del acápite i), establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Cuarto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) derecho a un juez independiente e imparcial;

c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) derecho a la prueba;

e) derecho a una resolución debidamente motivada;

f) derecho a la impugnación;

g) derecho a la instancia plural;

h) derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto: En cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

[…] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N. º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […], b) falta de motivación interna del razonamiento […], c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas […], d) motivación insuficiente […], e) motivación sustancialmente incongruente […] y f) motivaciones cualificadas […].

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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