Desórdenes públicos: No exige una estructura asociativa, pero sí un acuerdo, aunque sea improvisado o súbito con el fin de atentar contra la paz pública (caso de Tsunami Democrátic) (España) [SAP B 1793/2022]

Fundamento destacado: PRIMERO. I. […] En suma, basta con que concurra una pluralidad de personas, en la realización de los hechos, siendo indiferente que éstos se lleven a cabo por quienes actúen en grupo o individualmente, siempre que obren bajo el amparo del grupo al que se refiere el tipo. Así en efecto, como lo sigue explicando el Tribunal citado, no es necesaria la presencia de una cierta estructura asociativa entre los participantes, bastando con que haya un acuerdo, aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública y en cuanto al resultado, basta con que se materialicen actos de violencia sobre las personas o las cosas, o la amenaza de realizar tales actos, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: SAP B 1793/2022 – ECLI:ES:APB:2022:1793

Id Cendoj: 08019370022022100055
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 2
Fecha: 24/02/2022
Nº de Recurso: 33/2021
Nº de Resolución: 118/2022
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 33/2021-J
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1268/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA
SENTENCIA 118/22
Iltmas. Srías.;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 33/21 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, seguida por un delito de desórdenes públicos y atentado a Agentes de la Autoridad, contra Miguel, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1999, en Edimburgo (Reino Unido), hijo de Nemesio y de Carmela, con N.I.E NUM001, vecino de la localidad de Banyeres del Penedés (Tarragona), con domicilio en la CALLE000nº NUM002, de ignorada solvencia y carente de antecedentes penales y Pedro, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM003 de 1999, en Llorenç del Penedés (Tarragona), hijo de Ramón y de Delfina, con D.N.INUM004, vecino de la localidad de Llorenç del Penedés, con domicilio en la CALLE001 núm. NUM005, de ignorada solvencia y carente de antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gramunt Suárez y asistidos por el Letrado Sr. Martín Osorio.

Comparece en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2022, se celebró juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Abierto el Juicio Oral y en trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal efectuó, en su escrito de calificación provisional, las siguientes rectificaciones y adiciones, que se tuvieron por efectuadas, a saber: I. En la Hoja 2ª, final del párrafo 4º, la mención al “…agente de policía NUM006 …”, debía referirse al “… agente de policía NUM007 …”; tratándose de un mero error de transcripción la identificación del número de carnet profesional del referido Agente de la Autoridad. II. Añadir la obligación para los acusados, conjunta y solidaria, de indemnizar, al referido Agente, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 245 euros, por las lesiones sufridas, a razón de 35 euros por cada uno de los días que tardó en alcanzar la estabilidad lesional, con el incremento de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la defensa de los acusados, en idéntico trámite, planteó las siguientes cuestiones, a saber:

I. Interesó la incorporación a los Autos, de documentación, que aportaba en el acto, consistente en varios recortes de prensa en los que se aludía a la búsqueda, por parte de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de una persona que portaba una mochila amarilla, considerado como “cabecilla de todas las manifestaciones y disturbios, que se produjeron el día de los hechos”; documentación que no fue admitida, por la ajenidad con los hechos objeto de acusación, concreta, contra los acusados.

II. Interesó la testifical de Ramón, progenitor del acusado, Sr. Pedro, que resultó inadmitida, como ya lo había sido en el Auto de admisión de prueba, de 19 de abril de 2021; la condición de testigo de referencia, no presente en el lugar de los hechos, disponiendo de la fuente directa de la información, procedente del propio acusado, convertía dicha prueba en innecesaria; La defensa letrada de los acusados formuló protesta por la inadmisión de las pretensiones efectuadas en trámite de cuestiones previas.

[Continúa…]

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