Mediante el Expediente 01671-2013-PA/TC, Lambayeque, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por un trabajador contra la empresa principal.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se declare nulo su despido y se le reincorpore de manera inmediata en su puesto habitual de trabajo de asistente de seguridad patrimonial de la subgerencia de administración y finanzas de la empresa, con una remuneración de acuerdo con su cargo o de acuerdo con la última remuneración percibida, más el pago de costas y costos del proceso.
En prima instancia se declara improcedente la demanda por considerar que no es posible acreditar la desnaturalización del demandante con el material probatorio ofrecido.
En segunda instancia se confirma la apelada estimando que no existió despido arbitrario, sino cumplimiento del plazo del contrato de trabajo.
El TC al analizar el caso señaló que han existido diversos contratos de tercerización en
virtud de los cuales el recurrente ha sido desplazado a la empresa principal.
Sin embargo, se observan diversos correos electrónicos en los cuales funcionarios de la principal le daba órdenes de trabajo al recurrente como si fuese su empleadora. En ellos se informa los turnos de trabajo, se le indica el lugar donde tenía que desempeñar su labor de asistente de seguridad patronal (apoyo al jurado especial de elecciones de Chiclayo), así como las labores que debía desempeñar.
Por tanto los medios probatorios demuestran que entre la empresa principal y el recurrente existió una relación laboral a plazo indeterminado que fraudulentamente fue encubierta mediante contratos de tercerización. Por dicha razón la extinción de su relación laboral es un despido arbitrario.
De esta manera se declara fundada la demanda y nulo el despido arbitrario del recurrente.
Fundamento destacado: 5. En el presente caso la desnaturalización de los contratos de tercerización se encuentra probada con los medios probatorios siguientes:
a. Los correos electrónicos de fojas 34 a 56, remitidos por los funcionarios de Electronorte al recurrente prueban que ésta le daba órdenes de trabajo como si fuese su empleadora. En dichos correos, Electronorte le informa al recurrente sus turnos de trabajo, le indica el lugar donde tenía que desempeñar su labor de Asistente de Seguridad Patronal (apoyo al Jurado Especial de Elecciones de Chiclayo), así como las labores que debía desempeñar (hacer indagaciones de denuncias de pérdidas de objetos, solicitar constataciones policiales, entre otras).
Es más en el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2011, obrante a fojas 49, se aprecia que el Asistente Legal de Electronorte le requirió al recurrente que remita documentación sobre “el valor y la preexistencia del cable sustraído en la investigación contra el Sr. Alberto Mejía Miyakawa y otro por el delito de Hurto agravado (…) Bajo responsabilidad” En buena cuenta, los correos electrónicos citados prueban que Electronorte le asignaba al recurrente su horario de trabajo, sus labores a desempeñar y supervisaba el desarrollo de las mismas; es decir Electronorte ejercía sobre el recurrente su poder de dirección a pesar de que no era su empleadora
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01671 2013-PA/TC, Lambayeque
JUAN ALBERTO VELÁSQUEZ SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Velásquez Serquén contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 582, su fecha 6 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 8 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A., solicitando que se declare nulo su despido ocurrido el 2 de enero de 2012 y que se le reincorpore de manera inmediata en su puesto habitual de trabajo de Asistente de Seguridad Patrimonial de la Subgerencia de Administración y Finanzas de la empresa, con una remuneración de acuerdo con su cargo o de acuerdo con la última remuneración percibida, más el pago de costas y costos del proceso, todo ello por haberse vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 23, 26 y 27 de la Constitución.
Manifiesta que fue obligado a suscribir contratos de trabajo fraudulentos con empresas tercerizadoras de servicios, a pesar de que tenía un vínculo directo con la emplazada y que se desempeñaba bajo dependencia y subordinación en el cargo de Asistente de Seguridad Patrimonial, por lo que no es válida la no renovación de su contrato, puesto que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con la demandada.
El apoderado de la demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda señalando que el demandante no ha sido su trabajador, sino de la empresa Sernegama S A.C., con quien el accionante mantuvo una relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que venció su contrato
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 27 de agosto de 2012 declara infundadas la excepciones propuestas y con fecha 7 de septiembre de 2012 declara improcedente la demanda por considerar que no es posible acreditar la desnaturalización de los contratos del demandante con el material probatorio ofrecido.
La Sala revisora confirma la apelada estimando que no existió despido arbitrario, sino cumplimiento del plazo del contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante, porque habría sido objeto de un despido arbitrario Se alega la desnaturalización de los contratos de tercerización que justificaron que trabaje como Asistente de Seguridad Patrimonial en Electronorte, y que en esa medida no podía ser despedido de forma incausada, correspondiendo su reposición en el cargo.
Se indica que el recurrente trabajó para Electronorte desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, en mérito a los contratos de tercerización que ésta celebró con ASITEC S.A.C. por el periodo del 5 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2009, con SERJA S.A.C. por el período del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2009, con CIX Orión Contratistas Generales S.A.C. por el período del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, con SERNEGAMA S.A.C. por el periodo del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, y que durante el mes de agosto de 2009 laboró y , para Electronorte sin contrato.
Se alega que los contratos de tercerización se encuentran desnaturalizados, por cuanto en los hechos el recurrente ha venido desempeñándose como trabajador de Electronorte, pues sus labores de Asistente de Seguridad Patrimonial las prestó en forma directa y porque ésta le impartía las órdenes de trabajo y las fiscalizaba.
2. Antes d e ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en las resoluciones emitidas en los Exps. 0162-2013-PA/TC, 0690-2012-PA/TC y 03958-2012 PA/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, resulta importante enfatizar que en autos obran medios probatorios pertinentes y suficientes que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la expresada en las resoluciones mencionadas, por lo que siendo la pretensión conforme al precedente de la STC 0206-2005-PA/TC corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
3. Los medios probatorios obrantes de fojas 2 a 18 y 392 a 429, acreditan los hechos siguientes:
a. Electronorte y ASITEC S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial por el período del 5 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2009.
b. Durante el mes de agosto de 2009, Electronorte contrató al recurrente para que desempeñe “trabajos de apoyo en el área de seguridad patrimonial”
c. Electronorte y SERJA S.A C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial por el periodo del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2009.
d. Electronorte y CIX Orión Contratistas Generales S.A.C. celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial por el período del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011.
e. Electronorte y SERNEGAMA S.A.0 celebraron un contrato de tercerización que originó que el recurrente sea desplazado a Electronorte para que desempeñe las labores de Asistente de Seguridad Patrimonial, por el período del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011.
[Continúa…]