La desnaturalización de la pericia de parte vía apreciación pericial de parte

Autora: Gloria Isabel Samillán Vallejos.

Sumario: 1. Introducción, 2. Principios Vinculados a la formación de la prueba 3. Exigencia de la pericia de parte 4. Criterios Jurisprudenciales, 5. Conclusiones.


1. Introducción

Se conoce que en un juicio oral se somete a debate las proposiciones fácticas de las partes o también llamadas afirmaciones de las partes procesales referentes a su teoría del caso, una que pretende atribuir una conducta que ha subsumido punible y nos referimos al fiscal y la otra parte que pretende dos simples cosas o que el órgano persecutor no tiene suficientes pruebas para superar la duda razonable o que su patrocinado no es autor de los hechos.

Ahora la pericia cobra vital importancia puesto que el apotegma que el “juez es perito de peritos” es uno inaceptable en un sistema donde la prueba debe estar rodeado de criterios objetivos, y en el caso de la prueba pericial hay carencia por parte del operador jurídico un conocimiento especializado, técnico, científico o de experiencias calificada. Así el perito es el tercero, calificado y capacitado técnicamente idóneo, quien es llamado a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, del cual es ajeno el juez (Martorelli Juan Pablo 2017)

El código procesal vigente a su turno hace un abordaje bastante claro de las diferencias entre una pericia oficial y una de parte y nos detendremos en esta última en cuyo artículo 177° señala cual es el procedimiento para que un perito de parte pueda ser tratado como tal, entre las cuales se encuentre que puede presenciar el peritaje oficial razón por la que las operaciones oficiales deben esperar la designación del perito de parte, siendo que el artículo 178° precisa que tanto el informe pericial oficial y de parte debe contener los mismos ítems salvo claro está aun cuando tengan conclusiones discrepantes permitiendo que pueda contener un análisis crítico que le merezca la pericia oficial, el tema radica cuando se trata solo de un análisis crítico al que rotulan “pericia de parte”.

Ya el acuerdo plenario 04-2015/CIJ-116 ha señalado que debe valorarse por parte de la judicatura la condiciones en las que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, de ello claramente se aprecia que el análisis crítico no solo no va a cumplir con esta proximidad en el tiempo menos va a tener para su análisis las mismas muestras que tuvo el perito oficial y por ende no estará en condiciones de poder entrar en debate con el perito oficial; sin embargo es práctica común que los sujetos procesales en desacuerdo con la pericia oficial trátese de un la parte imputada o agraviada, según le sea adversa a sus intereses” ofrecen un documento denominado “apreciación crítica” de la pericia oficial y pretenden bajo el argumento de no vulnerarse su derecho a la prueba el que se les permita un debate pericial con el autor de una pericia con los requisitos de ley.

Existen pronunciamiento jurisdiccionales que invocan el principio de libertad probatoria para flexibilizar la exigencias de las pericias y altura un “análisis crítico”  a un pericia que permita un debate pericial tomando la ausencia del mismo como una causal de nulidad si es que la parte oferente de la apreciación considera debe realizarse un debate probatorio; para la autora ello resulta desacertado pues el principio de libertad probatoria permite usar medio atípicos, esto es no expresamente tasados en la ley y utilizados a criterio de los sujetos procesales respecto de propia teoría del caso (DEVIS ECHANDIA 2012), lo cual no ocurre en el caso en comento pues que la pericia se encuentra perfectamente regulada en cuanto a su oportunidad y contenido, está demás señalar que el juzgador al no ser más un mero espectador puede calificar si lo solicitado resulta relevante para admitirse pero debiendo siempre respetarse las exigencia procesales que hacen de la pericia una contundente por su grado de conocimiento experto.

2. Principios Vinculados a la formación de la prueba

Estos principios aparecen desde el inicio de la investigación, por algo el artículo 337° señala que el fiscal solo admitirá los actos de investigación que se evidencien pertinentes y útiles dentro del marco legal

Pertinencia.-

Conducencia.-

Utilidad.-

3. Exigencias de la Pericia de Parte.

Para empezar lo que se prueba en un proceso penal son los hechos referidos a la imputación, a la punibilidad, determinación de la pena o medida de seguridad y la responsabilidad civil derivada del delito; sin embargo la formación de la prueba debe estar vinculada al principio de la pertinencia que a su vez exige la relación lógica jurídica entre lo que se pide y lo que se alega (supuesto fáctico) y no se puede alegar vulneración al debido proceso cuando no se cumplen sus exigencias, así el Tribunal Constitucional en el expediente 6712-2005-HC/TC en su fundamento 15 ha precisado que la prueba como derecho complejo está compuesta entre otros ítems con que los medio admitidos sean actuados de modo adecuado para así poder darle paso a la motivación debida principio que garantiza la predictibilidad de la resoluciones judiciales; y es que el derecho a probar es un componente elemental del derecho al debido proceso, que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso pero dentro de los límites y alcances que la Constitución y la Ley establecen (PABLO TALAVERA 2009),  ahora la pregunta sería que pasa sí  se le da estatus de pericia de parte a quien no contiene los requisitos y lo que es peor el juzgador exige un debate pericial entre quien si fue perito y quien solo emitió una crítica a la pericia, crítica que constituye solo una parte de una dictamen pericial conforme norma procesal.

No todo hecho resulta comprensible con los medios típicos u ordinarios como puede ser los testigos o los documentos, sino que en ocasiones sirven de punto de apoyo para una mejor explicación y comprensión del hecho que constituye objeto de prueba y que a su vez es la base de la afirmación de una de las partes en el conflicto judicial, y es que el perito como un especialista con conocimientos, científicos o artísticos en determinadas áreas ilustra al juez o fiscal, pudiendo ser este de oficio o de parte, último ofrecido por imputado, agraviado, tercero civil responsable, actor civil, etc.)

A su turno el artículo 172° del Código Procesal Penal precisa que cuando se torna necesaria le ingreso de una prueba pericial, éste solo podrá ser ingresado al proceso penal como prueba plena a través del mismo autor de la pericia (órgano de prueba) que viene a ser el perito, evitándose e la medida de los posible que se aplique el artículo 383° del texto adjetivo por el que se puede leer el dictamen pericial y es que la razón es simple si es que existen observaciones no va a existir quien las absuelva si solo se da lectura la misma de otros lado, esta permisión de desnaturalizar una prueba que exige inmediación por un documental requiere que la parte oferente  del órgano de prueba haya agotado los medios para ubicarlo; sin embargo ello también se viene flexibilizando y muestra de ello es la sentencia de vista 239-2022 recaída en el expediente 596-2022 de la Tercera Sala de Apelaciones de Lambayeque, en la que se ha determinado que basta que la parte oferente, en este caso el abogado del imputado haya señalado que no ubicó a su psicólogo para que se la haya permitido la lectura del análisis crítico a la pericia psicológica practicada a la menor agraviada desconociéndose la exigencia de la probanza del desconocimiento del paradero del órgano de prueba.

La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 324-2019/Callao, ha establecido que la pericia oficial tiene valor preponderante en relación a la pericia de parte, refiriendo, de acuerdo a un criterio de confiabilidad, corresponde otorgar al peritaje oficial un valor preponderante, de manera que, su contenido debería prevalecer -en principio- sobre el peritaje de parte. Asimismo la Corte Suprema señala que la pericia oficial es idónea por sí misma para generar convicción, mientras que la pericia de parte es efectuada para defender los intereses de quien lo propone, concluyendo que debe primar o anteponerse la objetividad y fundamentación científica y técnica-empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido; con ese enunciado cuanto más se debe merituar en prioridad a una pericia de un ““análisis crítico” a un pericia; por lo que consideramos que si bien el acuerdo plenario 04-2015/CIJ-116 de modo contrario a lo señalado por el recurso de nulidad ha señalado que no debe existir diferencias entre una pericia oficial y una de parte lo cierto es también que no puede confundirse una parte de ésta con una pericia en sí.

De otro lado el Recurso de Casación  N.º 1536-2021/CUSCO ha señalado que las pericias de parte las realiza un profesional o experto convocado por una de las partes, de suerte que su formación y elaboración no puede considerarse de conocimiento posterior a la audiencia de control de acusación, de lo que ha criterio de la autora de extraer que el momento para la realización es cuando lo señala el Código Procesal Penal, esto es cuando se le comunica a las partes de que el perito oficial ya ha sido designado y éstos puedan pedir participar no solo de las muestras sino del procedimiento pericial oficial.

Además no se debe olvidar que el artículo 178° del Código Procesal Penal señala que la pericia de pare contendrá la descripción de la situación, estado de hechos, sea persona o cosa sobre la que se hizo el peritaje, y si nos referimos a una pericia médico legal y su análisis crítico ese perito de parte no habrá tenido a la persona que tuvo a la vista el médico legista, o si se trata de una pericia de hecho de tránsito el perito de parte no habrá ido a la escena del crimen ni menos habrá tomados la huella de arrastre entre otras circunstancia que lo coloquen en especial situación como para entablar un debate con el perito oficial.

4. Conclusiones

Si bien el derecho a la prueba goza de una protección constitucional al ser parte del derecho al Debido Proceso ello no faculta a que el juzgador obvie requisitos que le exige la norma procesal precisamente ara darle el valor necesario, máxime si se trata de un dictamen pericial.

El Código Procesal Penal ha señalado que el perito de parte puede participar en las operaciones oficiales, razón por la cual el perito oficial debe esperar la designación del perito de parte fin de que se encuentren frente a las mismas muestras, objetos o persona a peritar.

El artículo 179° del Código Procesal Penal señala que una pericia de parte debe contener todos los ítems de la pericia oficial pudiendo tener como adicional un análisis crítico que le merezca la pericia oficial, de lo que se extrae que un disfrazado análisis crítico con el nombre de pericia de parte no puede considerarse como tal.

Al ser necesario para el esclarecimiento de los hechos una pericia no debe permitirse que ésta no cumple las formas que exige un conocimiento experto y menos debe ampararse el dicho de la parte oferente que no sabe porque no se presenta el perito al juicio para admitir su lectura conforme al artículo 383°, pues debe verificarse que se han agotado los medios para ubicar a dicho órgano de prueba.

5. Bibliografía.

Martorelli Juan Pablo ( 2017). La Prueba Pericial Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37709.pdf

Devis Echandía, Hernando. (2012). Teoría General de la Prueba Judicial, 6 edición Temis, Buenos Aires.

Talavera Elguera, Pablo (209). La Pruebaen el nuevo proceso penal. AMAG Lima.

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