La infidelidad como fuente de responsabilidad civil

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Como es de conocimiento público, el día 22 de marzo del presente año, un programa de televisión difundió un reportaje sobre un caso de infidelidad que involucra a un futbolista y a un personaje mediático.

Este suceso ha cobrado todavía más revuelo a nivel nacional porque el protagonista de la noticia está casado, y su esposa ha declarado, luego del programa televisivo, que se encuentra en estado de gestación y que estaba cerca de celebrar el décimo aniversario de su matrimonio.

En ese contexto, el análisis jurídico hace que entren a tallar instituciones de derecho de familia y de responsabilidad civil. Entre las distintas opiniones que han comenzado a difundirse, y contando con la debida autorización, compartimos la del profesor Leysser León, tomada de sus apuntes sobre el caso, publicados en FaceBook, ulteriormente revisados e integrados por su autor: 


La fidelidad conyugal, qué duda cabe, es un deber. Observarla es uno de los compromisos que deriva del modelo de exclusividad del matrimonio (religioso o civil) occidental. Y así lo reconoce nuestro Código Civil (art. 288), aunque la infidelidad brille por su ausencia entre las causales de separación y divorcio, a un punto tal que, alambicadamente, se le tiene que reconducir, en nuestra práctica jurisprudencial, a la cláusula normativa general de la «conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común» (art. 333, inc. 6).

Ahora bien: lo que dice el Código es que a la perjudicada (o perjudicado) por hechos como el difundido le corresponden varios derechos. El abogado está obligado —nótese bien— a brindar el panorama completo. Si solo se circunscribe al divorcio o la responsabilidad civil conexa, va contra su misión de resolver conflictos: los incentiva y acentúa, por el contrario.

1. En primer lugar, existe la institución de la reconciliación (art. 346 y 356 del Código Civil). Los cónyuges deben saber que existe, frente a cualquier evento, y por remota que sea esta posibilidad, que existe un acto jurídico «de sentimiento», como lo llamó Falzea, con el que todo conflicto se termina. Que así se logre que una familia (constitucionalmente tutelada como tal) se salve y salga adelante, como ha ocurrido en muchos casos mediáticos, debería ser celebrado en el mundo jurídico, y no denostado, como, con perversidad, se ha hecho tantas veces.

2. En segundo lugar, sí, hay daño moral «como consecuencia del divorcio» (art. 351 del Código Civil). Empero, toda suma que se perciba por ese concepto será al final de un juicio, o de un procedimiento extrajudicial, si hay acuerdo, aunque, por experiencia, si se sigue este último camino, nadie concede un «resarcimiento», y no se podría, por lo tanto, hablar de «daño moral». No es una transacción de accidentes. Se habla, más bien, de «compensación», «ayuda», «aporte económico», por ejemplo, para la realización de futuros emprendimientos.

3. Además, para tener derecho a un resarcimiento por daño moral significativo, la afectada tendrá que demostrar que no conocía el hecho. Si lo conocía, y dependiendo del tiempo transcurrido, el impacto «dañino» de la noticia se atenúa. No hay sorpresa ni «emoción violenta», si se toma prestado este término, del lenguaje de los penalistas. Y ello debe ser considerado en la cuantificación del daño.

4. En tercer lugar, no existe ningún «daño al proyecto de vida matrimonial». No solo el derecho lo descarta, sino también el sentido común. ¿Si la persona afectada se vuelve a casar, y es feliz en su nueva vida, porque de lo contrario no volvería a hacerlo, por qué se le habría tenido que pagar un resarcimiento? Y viceversa: si se le pagó un resarcimiento por daño al proyecto de vida matrimonial, ¿acaso eso significa que no se puede volver a casar, para mantenerse en un estado de «daño permanente» (como es propio de un truncamiento de la existencia, de un «daño al proyecto de vida», en caso esta figura existiera y fuese legalmente resarcible)?

5. Que no es resarcible este concepto, del daño al proyecto de vida «matrimonial», es algo que se dice claramente, por lo demás, en la sentencia del Tercer Pleno Casatorio Civil (2011). Y más todavía: el daño moral no engloba, ni técnica ni conceptualmente, al llamado «daño al proyecto de vida».

6. En cuarto lugar, es falso que se pierdan «los gananciales», por haber tenido la culpa en el divorcio. La ley, no menos claramente (art. 352 del Código Civil), dice que se pierden «los gananciales que proceden de los bienes del otro cónyuge». Es decir, que si él o ella aportaron un bien propio que rinde frutos «comunes», son estos últimos los que se pierden.

7. Y finalmente, debería terminar la costumbre de encaminar los fuegos de la responsabilidad civil solamente contra el infiel o la infiel (se vio en el caso Cuba vs. Paredes, que comentamos hace tiempo). ¿Qué hay del tercero o tercera, que a sabiendas atenta contra la familia ajena? Claro, como respecto del tercero o tercera las posibilidades de lograr un resarcimiento son muy escasas, se focaliza el blanco del remedio en el o la cónyuge.

En suma, todavía hay mucho que hacer para profesionalizar la responsabilidad civil, también en materia de daños endofamiliares. Pero eso no autoriza, mucho menos a los portavoces de la opinión jurídica, a profundizar una crisis matrimonial. Que la responsabilidad civil cumpla un papel en estos casos responde, y no hay que olvidarlo, a la protección de la institución matrimonial, de la que estaba convencido el legislador (tutela constitucional, civil, pero también con sólidas bases canónicas). Me refiero al artífice del régimen constitucional y civilmente codificado de la familia que hasta hoy nos rige: Héctor Cornejo Chávez. La función desincentivadora (de todo hecho que sea causal de divorcio y a la vez genere un daño), puede cumplirse con un resarcimiento, sustancioso o simbólico, pero que nunca debe estar mal sustentado.

 

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