¿Desnaturalización de contrato modal permite la reposición en el sector público? [STC 872-2017-PA]

El Tribunal determinó que en el caso de desnaturalización del contrato de trabajo en el sector público debe considerarse lo dispuesto en el precedente Huatuco, el cual exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

En el caso específico se comprobó que el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público. En ese sentido, el Tribunal Constitucional reconoció la desnaturalización del contrato, pero estableció la improcedencia de la causa en sede constitucional, en función a los fundamentos del precedente Huatuco.


Fundamento destacado: 16. De este modo, este Tribunal considera que la demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica del puesto de trabajo del recurrente pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador, que requiere la contratación de un trabajadora plazo indeterminado.

17. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley N.° 28175, Marco del Empleo Público) exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00872-2017-PA/TC TUMBES

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini. Miranda Canales y Ramos Núñez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Johannes Cóndor Bernal contra la resolución de fojas 352. de fecha 20 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Puyango-Tumbes, a fin de que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como apoyo técnico en la Dirección de Infraestructura. Manifiesta que ha laborado desde el 11 de setiembre de 2006 hasta el ! de febrero de 2012, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Señala que inicialmente trabajó bajo la modalidad de servicios no personales y luego a partir del 1 de diciembre de 2007 mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico. Refiere que ha laborado para la entidad emplazada por más de cinco años, cuatro meses y veintiún días, habiendo superado el plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 74 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que ¡os contratos de trabajo bajo la modalidad de servicio específico se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Ello más aún cuando las labores que desempeñó son de naturaleza permanente, ¡o que conlleva a la simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

El apoderado judicial del proyecto demandado contesta la demanda argumentando que en el presente caso no se ha configurado la desnaturalización de los contratos de trabajos sujetos a modalidad por no haber superado el plazo de cinco años previsto en la ley, pues el demandante laboró bajo esta modalidad contractual desde el mes de julio de 2009 hasta el I de enero de 2012. En ese periodo solamente registró un récord laboral de dos años y siete días, por lo que no se ha producido un despido arbitrario, sino que la extinción laboral se ha dado por el vencimiento de su último contrato sujeto a plazo fijo.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Señala que tos trabajadores del proyecto están sujetos a contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico u obra determinada porque se trata de un proyecto de inversión de carácter temporal, por lo que no tienen estabilidad laboral. Posteriormente, y mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, solicita la nulidad del proceso de amparo.

La Sala Especializada en lo civil, con fecha 19 de agosto de 2015, declaró improcedente la nulidad deducida. El Juzgado Civil Permanente, con fecha 19 de enero de 2016, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso del demandante es aplicable el precedente establecido en el Expediente 005057-2013-PA/TC. Considera ello en mérito a que no ingresó a laborar en la entidad demandada por concurso público y a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, por lo que la demanda debe ser reconducida al proceso ordinario laboral.

La Sala superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como apoyo técnico en la Dirección de Infraestructura por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC

2. En la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que, en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.

3. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretcnsión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que opere la reconducción.

4. Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

5. El demandante sostiene que suscribió con la demandada diversos contratos modales los cuales superaron el periodo de cinco años, por lo que ha existido desnaturalización de la relación laboral y, por ende, debe ser considerado como un trabajador con contrato a plazo indeterminado, más aun cuando las labores que desempeñó son de naturaleza permanente, lo que conlleva a la simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

Argumentos de la parte demandada

6. El apoderado judicial del proyecto demandado señala que en el presente caso no se ha configurado la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por no haber superado el plazo de cinco años previsto en la ley, pues el demandante laboró bajo esta modalidad contractual desde el mes de julio de 2009 hasta el 1 de enero de 2012, registrando solamente un récord laboral de dos años y siete días, por lo que no se ha producido un despido arbitrario, sino que la extinción laboral se ha dado por el vencimiento de su último contrato sujeto a plazo fijo.

7. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura sostiene que los trabajadores del proyecto están sujetos a contratos de trabajo a plazo lijo para servicio específico u obra determinada porque se trata de un proyecto de inversión de carácter temporal, por lo que no tienen estabilidad laboral.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

8. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la carta magna señala lo siguiente: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

9. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

10. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

11. El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio específico “son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.

12. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28 175, Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.

13. El demandante afirma que prestó servicios para la entidad emplazada por más de cinco años, en un primer periodo, desde el 11 de setiembre de 2006 hasta noviembre de 2007, bajo la modalidad de servicios no personales; y luego a partir del 1 de diciembre de 2007, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico. Sobre el particular, conforme se desprende del certificado de trabajo (fojas 3), reporte de remuneraciones y descuentos (fojas 22 a 26) y de los contratos de trabajo a plazo fijo (fojas 6 a 21), el recurrente laboró en el periodo comprendido entre el 11 de setiembre de 2006 y el 30 de junio de 2007 bajo las modalidades de construcción civil, servicios no personales y subvención; y, posteriormente, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y 31 de enero de 2012 bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico. Por tanto, únicamente será objeto de análisis este último periodo, debido a que en el primer periodo el demandante laboró en diversas modalidades contractuales respecto de las cuales en autos no obran mayores elementos probatorios.

14. Así las cosas, a fojas 18 a 21 obra el contrato individual de trabajo para servicio específico suscrito por las partes, cuya cláusula tercera establece lo siguiente:

En virtud del presente contrato, se establece las condiciones mediante el cual EL TRABAJADOR, se obliga a prestar sus servicios personales EL PEBPT como Apoyo Técnico en la Dirección de Infraestructura, los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación. EL TRABAJADOR acepta que puede ser desplazo hacia otro lugar dentro del ámbito de EL PEBPT. para lo cual estará sujeto a las mismas disposiciones y funciones acordes con las metas y objetivos de la Institución (…)

Similar sustento se aprecia en los contratos sujetos a modalidad anteriores.

15. De dicha cláusula puede concluirse que no se ha cumplido con precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justifique la contratación temporal del demandante, puesto que se ha limitado a indicar que se contrata a! actor para desempeñar un determinado cargo. Aquello se hace sin precisar cuáles eran específicamente las labores complementarias a realizar en dicho cargo; y, además, sin justificar la necesidad de un contrato temporal.

16. De este modo, este Tribunal considera que la demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica del puesto de trabajo del recurrente pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador, que requiere la contratación de un trabajadora plazo indeterminado.

17. En consecuencia, en armonía con el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad en cuestión se han desnaturalizado. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley N.° 28175, Marco del Empleo Público) exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y, ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.

18. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057- 2013-PA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere ia Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a fin de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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