¿Cómo se desnaturaliza el contrato de suplencia en el sector público? [Resolución 002274-2020-Servir]

En la Resolución 002274-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil explicó que el contrato de suplencia en el sector público se desnaturaliza por las causales establecidas en el artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo 728.

El Tribunal analizó las cuatro causales sobre desnaturalización:

(i) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido.

(ii) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.

(iii) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.

(iv) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el TUO.

En el caso específico, una servidora solicitó su reincorporación, puesto que se estuvo renovando sus contratos sucesivamente, después de culminado el plazo de vigencia original; no obstante, el Tribunal concluyó que no se cumplieron los supuestos de desnaturalización y tampoco se comprobó que el cese fuese relacionado con su situación de embarazo.


Fundamento destacado: 26. Ahora bien, conforme a lo expuesto, se advierte que la impugnante mantuvo una relación laboral con la Entidad, en mérito del Contrato de Trabajo a Modalidad de Naturaleza Accidental de Suplencia, habiendo iniciado el mismo el 22 de junio de 2015; por lo tanto, corresponde analizar si dentro de esta relación existe algún supuesto que evidencie la desnaturalización del referido contrato.

27. Con relación a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, el artículo 77º del TUO establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada en los siguientes supuestos:

(i) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido.

(ii) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.

(iii) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.

(iv) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en el TUO.


RESOLUCIÓN Nº 002274-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 3054-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ROSALIZ RAYMILDA MERINO JAUREGUI
ENTIDAD : MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DE CONTRATO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSALIZ RAYMILDA MERINO JAUREGUI contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 000051-2020-MP-FN-ADMDFICA, del 22 de mayo de 2020, emitido por la Administración del Distrito Fiscal Ica del Ministerio Público, en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 18 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES

1. El 24 de junio de 2015, mediante el Contrato de Trabajo a Modalidad de Naturaleza Accidental de Suplencia, la señora ROSALIZ RAYMILDA MERINO JAUREGUI, en adelante la impugnante, fue contratada por el Ministerio Público, en adelante la Entidad, para que se desempeñe como Asistente Administrativo en la Fiscalía Superior Civil y Familia de Pisco del Distrito Fiscal de Ica.

La incorporación de la impugnante a la Entidad se efectuó mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, por el periodo del 22 de junio al 30 de septiembre de 2015, precisándose como causa objetiva del mismo, la ausencia temporal del titular de la plaza.

2. El citado contrato fue sujeto de múltiples prórrogas, mediante las cuales se prolongó el periodo de contratación de la impugnante, estableciendo la última prórroga como plazo del contrato del 1 de enero al 31 de marzo de 2020.

3. A través de la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 588-2020-FN-MP, la Fiscalía de la Nación resolvió, entre otros, disponer que los contratos de personal bajo los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1057 y Decreto Legislativo Nº 728 que concluían en marzo de 2020, se prorroguen de manera automática por treinta (30) días adicionales.

4. En el marco del Estado de Emergencia Nacional declarado con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, a través de la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 588-2020-FN-MP, del 16 de marzo de 2020, la Fiscalía de la Nación resolvió, entre otros, disponer que los contratos de personal bajo los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1057 y Decreto Legislativo Nº 728 que concluían en el mes de marzo de 2020, se prorroguen de manera automática por treinta (30) días adicionales.

5. Mediante Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 605-2020-FN-MP, del 12 de abril de 2020, la Fiscalía de la Nación resolvió, entre otros, disponer que los contratos de personal bajo los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1057 y Decreto Legislativo Nº 728 que concluían en el mes de abril de 2020, se prorroguen de manera automática por treinta (30) días adicionales.

6. Con Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 632-2020-FN-MP, del 10 de mayo de 2020, la Fiscalía de la Nación resolvió, entre otros, disponer que los contratos de personal bajo los regímenes del Decreto Legislativo Nº 1057 y Decreto Legislativo Nº 728 que concluían en el mes de mayo de 2020, se prorroguen de manera automática por treinta (30) días adicionales.

7. A través Memorando Nº 000051-2020-MP-FN-ADMDFICA, del 22 de mayo de 2020, la Administración del Distrito Fiscal Ica de la Entidad comunicó a la impugnante el término de su contrato el cual se efectuaría el 31 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR1, en adelante el TUO.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 2 de junio de 2020 la impugnante interpuso recurso de apelación contra el ato administrativo contenido en el Memorando Nº 000051-2020-MP-FN-ADMDFICA, solicitando se revoque el citado acto, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado el artículo 6º de la Ley Nº 30709, puesto que el 25 de abril de 2020 puso en conocimiento del Distrito Fiscal de Ica que se encontraba en estado de gestación.

(ii) Desde el 1 de abril de 2020, su vínculo laboral con la Entidad es de plazo indeterminado, puesto que la última adenda que suscribió tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2020.

9. Con Oficio Nº 005537-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. A través de los Oficios Nos 007100 y 007101-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Administración de SERVIR y publicado en

[Continúa…]

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