Fundamento destacado.- Vigésimo primero: De la revisión de autos se advierte que, si bien los contratos modales suscritos entre las partes se han declarado desnaturalizados por no consignar la causa objetiva que fundamenta su celebración, es necesario verificar la pretensión del demandante la cual está referida a la reposición por despido fraudulento y no contiene los elementos necesarios para la configuración de un despido fraudulento conforme se ha determinado en el considerando vigésimo de la presente resolución, asimismo no se ha acreditado que a fin de cesar al actor la demandada le haya imputado un hecho notoriamente inexistente, falso o imaginario, o que se le haya atribuido una falta no prevista legalmente; en consecuencia, al no haberse acreditado en el presente proceso que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Constitucional, no corresponde ordenar su reposición, en razón a que la Sentencia N° 6235-2007-PA/TC, se refiere a una modalidad de contratación distinta, la misma que está referida a las contrataciones de naturaleza civil y/o comercial que conlleven al encubrimiento de las relaciones de trabajo tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; […].
Sumilla: En los contratos de trabajo sujeto de modalidad, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no un contrato a plazo indeterminado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 19699-2016, LIMA
Reposición por despido fraudulento
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de marzo de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos noventa y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Rodas Ramírez, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rubio Zevallos, Yaya Zumaeta y Malca Guaylupo; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos ochenta y uno a quinientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos sesenta y tres a quinientos setenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Erick Gómez Torres, sobre reposición por despido fraudulento.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:
1. Infracción normativa por inaplicación del artículo 72° del Decreto Supremo N°003-97-TR.
2. Infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, corresponde esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
1. Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas treinta y dos a cuarenta y cuatro, subsanada en fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante, Erick Gómez Torres contra Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A.; en la que postuló como pretensión se declare la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes; así como determinar que se ha configurado el despido fraudulento del que la parte demandante alega ha sido objeto y ordenar la reposición laboral en su puesto habitual de labores, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con el reconocimiento de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda; al sostener que el objeto del contrato es congruente con el señalado por el representante de la demandada en Audiencia de Juzgamiento, quien indicó que conforme a las memorias anuales de la emplazada, presentados como medios probatorios de los años dos mil diez al dos mil doce, se estableció el crecimiento de la producción de la cerveza, bebidas de gaseosas y bebidas de malta; asimismo, se dio la creación de la instalación de un nuevo filtro de cerveza, con el fin de asegurar la capacidad de cubrir el crecimiento de la demanda, así como la instalación de una torre de agua y de un Warner en la Línea 6; por tanto no existe contravención alguna en que el personal contratado bajo esta modalidad realice labores propias del personal permanente; toda vez que la razón de dicho contrato obedece al proceso de consolidación en el mercado de las empresas contratantes el cual se debe al incremento de venta dentro del mercado y al crecimiento de las exportaciones de los productos fabricados por la emplazada según se aprecia de los contratos; además de no haberse superado el plazo de tres años en la celebración de los mismos. De otro lado se señaló que no se puede verificar de manera fehaciente que el actor haya realizado labores efectivas en su horario normal, el día dieciséis de mayo de dos mil trece, por lo cual no se puede establecer la causal de desnaturalización invocada referente a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado.
3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento quinientos sesenta y tres a quinientos veinticuatro, revocó la Sentencia apelada, y reformándola declararon fundada en parte, al argumentar que de los contratos se puede advertir que no se ha detallado las circunstancias que motivan el incremento de actividad, es decir, no se ha consignado en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, entre otros aspectos, que hagan razonable la contratación de personal por incremento de actividad. Asimismo no resulta una justificación el argumento de la demandada sobre que dicho incremento se originó por la introducción de tecnología moderna adquiriendo maquinarias, así como el lanzamiento de nuevos productos al mercado, pues no existe en autos prueba objetiva que demuestre ello, ya que si bien obra en autos la memoria anual de los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, las mismas no acreditan de manera fehaciente el incremento de actividades por la contratación del actor, debido a que las mismas fueron realizadas de forma posterior a la fecha de ingreso del accionante, situación que evidentemente no prueba dichos incrementos de actividad. Por último el Colegiado Superior sostiene que la finalización de la relación laboral se sustentó en la utilización fraudulenta de una modalidad de contratación distinta a la prevista por el ordenamiento jurídico, se ha configurado el supuesto despido fraudulento.
Segundo: Corresponde a esta Sala Suprema verificar si la Sentencia de Vista, ha incurrido en la Infracción normativa de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 [1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 72°del DS N° 003-97-TR.
Cuarto: En el caso de autos, la infracción normativa referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente:
«3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Carta Magna, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC, refiriéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
Sétimo: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.
Octavo: Del análisis de la Sentencia de Vista se advierte que se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la parte demandante en su recurso de apelación; por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso ni de motivación de resoluciones; cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524 respectivamente; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.
[Continúa…]
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
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