¿Se desnaturaliza contrato part time por realizar horas extras? [Resolución 942-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.37. Ahora, respecto a las horas trabajadas en sobretiempo, se advierte que su existencia se encuentra supeditada a dos (02) supuestos concretos: 1) por superar la jornada ordinaria fijada por las partes que intervienen en la relación laboral (empleador y trabajador), sin exceder la jornada máxima legal establecida en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú; o 2) por superar dicha jornada máxima legal. De lo expuesto, se aprecia que no existe una prohibición por mandato legal para la realización de labores en sobretiempo, en una relación laboral de trabajo a tiempo parcial.

6.42. En el presente caso, se advierte que, el periodo a fiscalizar de la trabajadora afectada, comprende desde el 01 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2017, es decir, es objeto de fiscalización 77 semanas, de las cuales, según el registro de asistencia y de lo constatado por el inspector comisionado, la trabajadora afectada ha laborado por encima de las 4 horas diarias, 17 semanas, conforme consta en el Acta de Infracción Nº 2529-2018-SUNAFIL/ILM, en su numeral octavo de los hechos constatados, […].

6.43. En ese contexto, se aprecia que no se ha producido, en este caso en concreto, la ordinarización de las labores en sobretiempo; por el contrario, siendo que el objeto de análisis son 77 semanas en las que prestó servicios la trabajadora, de las cuales 17 semanas realizó horas extras; por lo que, estando al análisis conjunto del Acta de Infracción como del registro de asistencia, se advierte que estas se han ejecutado de forma extraordinaria. En consecuencia, no se ha configurado la desnaturalización del contrato a tiempo parcial, debiéndose acoger los argumentos expuestos en este extremo por la parte recurrente. 


Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución 942-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1687-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CINEPLEX S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1772-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 10 de octubre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1772-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 5164-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2529-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, cuatro (04) infracciones muy graves, una a la labor inspectiva y tres en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia formulada por Dayan Arazely Cárdenas Aliaga, en la que alegó el incumplimiento con el pago de las horas trabajadas.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 965-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de octubre de 2019, notificada el 11 de noviembre de 2019, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Inscríbete aquí Más información

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 537-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de julio de 2020, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 469-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de setiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020[2], multó a la impugnante por la suma de S/ 59,760.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de las gratificaciones legales a favor de la ex trabajadora, del periodo de diciembre de 2016, julio y diciembre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria legal a favor de la ex trabajadora, del periodo de diciembre de 2016, julio y diciembre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602. 50.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la CTS a favor de la ex trabajadora: Dayan Arazely Cárdenas Aliaga, por el periodo del 11 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602. 50.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la participación de las utilidades de los ejercicios gravables de 2016 y 2017, a favor de la ex trabajadora: Dayan Arazely Cárdenas Aliaga, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602. 50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración mínima vital, a favor de la ex trabajadora: Dayan Arazely Cárdenas Aliaga, por el periodo del 11 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2017, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones vacacionales a favor de la ex trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

Inscríbete aquí Más información

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar los quince feriados laborados durante el periodo del 11 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2017 a favor de la ex trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4. Con fecha 21 de octubre de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 469-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, los contratos a tiempo parcial poseen una jornada de trabajo inferior a cuatro horas diarias y/o veinticuatro horas semanales, por lo que, resulta razonable que se otorgue una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital, de manera proporcional a las horas efectivamente laboradas.

ii. Alega la ocurrencia de una vulneración al principio de la primacía de la realidad, pues que la ex trabajadora haya sido contratada para una jornada reducida (menos de 4 horas diarias o menos de 24 a la semana), por ende, desarrollar minutos adicionales a su jornada, no implica que esta se haya desnaturalizado.

iii. Vulneración al principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, en tanto que, en un procedimiento sancionador se debe aplicar los supuestos de infracción regulado en las normas laborales.

iv. Respecto al pago de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias, se inobservó que la impugnante cumplió con realizar su pago conforme a ley, como constan en las boletas de pago que obran en el expediente.

v. No corresponde el reintegro de remuneraciones, las cuales, afirma, fueron debidamente canceladas. Además, durante la vigencia de la relación laboral con la ex trabajadora, cumplió con el pago de sus beneficios que le correspondían como trabajador a tiempo parcial.

vi. Sobre la infracción de la medida inspectiva de requerimiento, refiere que, esta carece de sustento fáctico, pues, la realización de horas extras no genera la desnaturalización del contrato modal a tiempo parcial. En ese sentido, la medida de requerimiento, contraviene los principios de razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad.

vii. Vulneración del principio al concurso de infracciones, y del non bis in ídem, por cuanto por un solo hecho se ha imputado ocho infracciones.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 1772-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 2021[3], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, constató de la revisión de las actuaciones inspectiva que la jornada desarrollada por la trabajadora afectada ha superado las 23 horas con 50 minutos semanales, no considerándose el exceso como trabajo en sobretiempo, superando los límites establecidos por el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Fomento de Empleo. Por lo que, determina que en la realidad de los hechos se ha configurado una jornada de trabajo superior a las cuatro horas diarias, lo que trae como consecuencia la desnaturalización del contrato a tiempo parcial celebrado, debiendo ser considerado como uno con jornada completa.

ii. Asimismo, precisa que esta autoridad administrativa debe preferir aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador, conforme al inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; por lo que en el caso materia de análisis se ha superado las cuatro horas diarias en promedio semanal, en varias oportunidades, durante la vigencia de la relación laboral con la extrabajadora Dayan Arazely Cárdenas Aliaga. En ese sentido, los principios de razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad, no se han visto vulnerados, pues la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se llevó a cabo conforme a las garantías procesales de la inspeccionada. En consecuencia, se rechaza este extremo del recurso de apelación.

iii. Así, al determinarse que la ex trabajadora afectada no realizó una jornada de trabajo a tiempo parcial, sino una jornada superior a las cuatro horas diarias, y al declararse la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, corresponde a la impugnante el cumplimiento de la normativa sociolaboral que le correspondían conforme al régimen laboral común, como: el pago de la remuneración mínima vital, los beneficios laborales (gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS, vacaciones y pago de utilidades conforme al detalle de la resolución impugnada), así como el pago de los quince feriados laborados, en tanto algunos de ellos no se les ha reconocido por haberla considerado como trabajadora sujeta a contrato a tiempo parcial cuando no lo era y otros se les ha pagado pero en forma diminuta al no haber tenido en cuenta la remuneración mínima vital que repercute en el cálculo de dichos beneficios laborales y demás conceptos; por lo que, rechaza los alegatos del recurso de apelación.

iv. Estando a que la inspeccionada no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva.

v. Sobre la vulneración al concurso de infracciones, en el presente caso, señala, a la impugnante se le sancionó por no cumplir con el pago íntegro de los beneficios sociolaborales, como: el pago íntegro de la remuneración mínima vital, de la compensación por tiempo de servicios, bonificación extraordinaria, de las gratificaciones legales, feriados, utilidades y de las remuneraciones por las vacaciones legales; los que constituyen conductas infractoras disímiles entre sí; desestimando los argumentos dirigidos en este extremo.

Inscríbete aquí Más información

vi. Además, afirma que, del análisis del presente caso, concluye que, no se ha configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, se concluye que no hubo transgresión al Principio de Non Bis In ídem.

vii. Finalmente, señala que, el acto administrativo emitido por la autoridad sancionadora de primera instancia se encuentra debidamente motivado, conforme a ley y dentro del marco constitucional expuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, no advirtiéndose afectación al derecho fundamental del debido procedimiento

1.6. Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1772- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000315-2022-
SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Contratos de trabajo: (sub materia: primacía de la realidad).
Remuneraciones (sub materia: gratificaciones). Bonificación. Registro de control de asistencia. Jornada, horario de trabajos y descansos remunerados (sub materia: horas extras, vacaciones). Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS). Participaciones en las utilidades (sub materia: pago)

[2] Véase folios 242 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Ver fojas 305 del expediente sancionador

Comentarios: