Fundamentos destacados: VIGESIMOSEGUNDO. Ahora bien, la compatibilidad del control de legalidad con el principio acusatorio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de los roles de cada uno de los sujetos procesales está vinculado por la observancia del principio de legalidad. Por tanto, los jueces pueden controlar el respeto de este principio, en los actos procesales instados por las partes, como sucede en el control de las penas ilegales o la indebida calificación jurídica del hecho imputado o del título de imputación. Y es que si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el legislador constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano sometido a la Constitución, esta facultad no puede ser ejercida con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales[4]. De ahí que, en casos en que se evidencie un proceder arbitrario en el ente persecutor del delito que vulnere garantías constitucionales, los jueces se encuentran facultados para corregir tales actuaciones.
VIGESIMOTERCERO. Esto no constituye un menoscabo en la imparcialidad del juez. Por el contrario, tal actuación estará dentro del marco al respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad, al cual se encuentra sometido todo poder público, en tanto en un Estado de derecho no es razonable admitir interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios irregulares. Así, por ejemplo, en casos que el Ministerio Público solicite una pena por debajo del mínimo legal, ello faculta a que el juez de primera instancia, en virtud del principio de legalidad, pueda imponer una pena superior que se encuentre dentro del marco abstracto estipulado por el legislador[5]. Así mismo, ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del fiscal superior, dicha resolución puede ser revocada, si la Sala de Apelaciones, en cumplimiento del principio de legalidad, advierta infracción de reglas o preceptos de prueba o la vulneración del derecho constitucional a la prueba[6].
VIGESIMOCUARTO. En tal sentido, el control de legalidad efectuado por los jueces a las actuaciones del Ministerio Público, en las que se encuentre comprendido el principio acusatorio, no va en contra de precepto legal alguno. De ahí que el desistimiento del recurso impugnatorio instado por el fiscal puede ser objeto de control ser desestimado en su oportunidad, en caso se advierta vulneración a garantías constitucionales.
[…]
TRIGÉSIMO. En tal sentido, como lo hemos referido precedentemente, el desistimiento en el proceso penal no opera de manera automática, pues es obligación de los jueces efectuar un control de legalidad, más aún si se invoca, como sustento, la vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso. Así, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el desistimiento formulado colisiona con el principio de jerarquía institucional que rige en el Ministerio Público (el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ello al existir disposiciones del fiscal de la nación que otorgaban competencia funcional al fiscal superior apelante, así como además se ordenaba autorizar el ejercicio de la acción penal contra el recurrente por su actuación como fiscal provincial provisional, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado; la posición adoptada por el Tribunal Superior se encuentra arreglada a derecho, en tanto ha sido garante de la legalidad de los actos procesales, como el que es materia de la presente sentencia casatoria.
Sumilla: Desistimiento y control de legalidad. a. Si bien el desistimiento es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante, ello no significa que no esté sujeto a control alguno. El desistimiento, se tramita en el contexto de un proceso interpartes y no opera de manera automática. Está sujeto a un control de legalidad formal y sustancial por parte del órgano jurisdiccional.
b. En el proceso penal, la voluntad impugnativa en casos de organismos como el Ministerio Público, no puede ser tratada de manera similar a la voluntad que ostenta el imputado, actor civil o el tercero civilmente responsable. Tratándose del Ministerio Público, este elemento de la impugnación está condicionado por otros criterios adicionales, como el principio de jerarquía institucional o el principio acusatorio.
c. La compatibilidad del control de legalidad con el principio acusatorio se sustenta en el hecho que el cumplimiento de los roles de cada uno de los sujetos procesales está vinculado por la observancia del principio de legalidad. Y este control se aplica igualmente en el ámbito del desarrollo de la voluntad impugnativa del Ministerio Público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 385-2016, SAN MARTÍN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del investigado ESTEBAN CLAVIJO GARCÍA contra la resolución número nueve del veintiuno de mayo de dos mil quince (foja ciento cuarenta y siete), emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundado el pedido de desistimiento formulado por el fiscal superior de segunda instancia, del recurso de apelación que fuera interpuesto por el fiscal superior de primera instancia, contra la resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil quince (foja cincuenta), emitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior antes mencionada.
Intervino como ponente el juez supremo FIGUEROA NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
ITINERARIO DEL PROCESO
PRIMERO. La defensa del investigado ESTEBAN CLAVIJO GARCÍA[1] promovió una cuestión prejudicial (foja uno), que fue admitida a trámite mediante resolución del veintiséis de febrero de dos mil quince (foja doce). Fijada la audiencia y llegado el día de su realización, la defensa del citado investigado dedujo una cuestión previa, la cual fue acumulada a la cuestión prejudicial planteada y se llevó a cabo, en ese contexto, la audiencia respectiva con participación de las partes procesales.
SEGUNDO. Culminada la precitada audiencia, la jueza superior del Juzgado de Investigación Preparatoria emitió la resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil quince (foja cincuenta), donde declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa del recurrente; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado con excepción de la grabación de un audio y video, así como del acta de denuncia verbal y la renuncia al secreto de las comunicaciones efectuadas por la señora Ana María Quispe Sánchez.
TERCERO. Contra dicha decisión, el fiscal superior de primera instancia interpuso recurso de apelación (foja setenta y siete), el mismo que fue concedido mediante resolución número cuatro del seis de marzo de dos mil quince (foja noventa). Elevados los autos, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dispuso correr traslado de dicho medio impugnatorio a las partes procesales mediante resolución del veintisiete de marzo de dos mil quince (foja noventa y ocho).
CUARTO. Corrido el traslado respectivo, mediante escrito (foja ciento diecisiete), el fiscal superior de segunda instancia formuló desistimiento expreso del recurso de apelación antes acotado. No obstante, la defensa del investigado presentó escrito donde expuso los agravios, tal como se aprecia a foja ciento veinticuatro. Formulado el desistimiento del medio impugnatorio, la Sala Penal Especial, mediante resolución número nueve, del veintiuno de mayo de dos mil quince (foja ciento cuarenta y siete), declaró infundado el desistimiento planteado por el citado fiscal superior.
QUINTO. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa legal del investigado Esteban Clavijo García interpuso recurso de casación excepcional (foja doscientos veinticuatro), el cual fue declarado inadmisible mediante auto del dos de julio de dos mil quince (foja doscientos cincuenta y uno). La resolución antes acotada fue recurrida vía queja de derecho, la cual fue declarada fundada mediante ejecutoria suprema del once de setiembre de dos mil quince (foja trescientos cincuenta y uno), emitida por esta Suprema Sala, y ordenó se conceda el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Así, en cumplimiento de tal disposición, la Sala Superior mediante resolución del tres de mayo de dos mil dieciséis, resolvió conceder el citado recurso.
TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
SEXTO. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, mediante decreto del seis de mayo de dos mil dieciséis (foja cuarenta y cinco del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), se dispuso correr traslado a las partes procesales. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la evaluación del recurso impugnatorio. Es así que mediante auto de calificación del veinte de enero de dos mil diecisiete (foja sesenta y nueve del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
SÉTIMO. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se señaló fecha para la audiencia respectiva. Instalada la audiencia de casación con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa legal del recurrente; y, luego de culminada la misma, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud del cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan—, de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y uno, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, se estableció para el seis de setiembre de dos mil dieciocho.
[Continúa…]
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