Fundamento Destacado: 6.4. En tal sentido, está probado que el señor Víctor Alejandro Vidaurre Ormeño padece de Alzheimer, Parkinson, hipertensión y otras enfermedades, no pudiendo valerse por sí mismo dado ello y la edad que tiene; siendo que, también se aprecia que se han realizado los esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener su manifestación de voluntad, empero, ello no resultó posible de acuerdo a la diligencia procesal de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial Virtual; por lo tanto, existe mérito suficiente y necesario para nombrar a esposa Celestina María Torres Torre de Vidaurre como sistema de apoyo, máxime, si ello no ha sido materia de contradicción por parte de los demás emplazados, siendo que, incluso la mayoría de ellos participaron en la audiencia antes mencionada y manifestaron su asentimiento con la decisión tomada.
6.5. Aunado a ello, consideramos que resulta correcto otorgarle facultades de representación en la administración y disposición del porcentaje de participación de los siguientes bienes: (1) Predio rústico “EL MANGO” que se encuentra registrado en la Partida N° 40002438; (2) Predio rústico “SAN JUDAS TADEO” que se encuentra registrado en la Partida N° 40002437; (3) Predio urbano denominado “AGRUPAMIENTO DE VIVIENDAS VICTOR M. MAURTUA” que se encuentra registrado en la Partida N° 02001349; y, (4) Vehículo de placa D5X-800; a fin de que la señora Celestina María Torres Torre de Vidaurre, en forma diligente, atienda las necesidades de su esposo tales como: alimentación, atención en salud, vestido o participar de cualquier procedimiento médico que le permita tener una mejor calidad de vida. Y, por otro lado, este Colegiado coincide con lo dispuesto por la juzgadora de primera instancia respecto a las salvaguardias, las mismas que resultan ser pertinentes para el caso concreto.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 05675-2022-0-1601-JR-FC-03
Resolución SIETE
Trujillo, veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós.
SENTENCIA DE VISTA
En el proceso de apoyo y salvaguardia interpuesto por Celestina María Torres Torre de Vidaurre; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Mariano Benjamín Salazar Lizárraga (Presidente y Juez Superior Titular), Carlos Natividad Cruz Lezcano (Juez Superior Titular) y Juan Virgilio Chunga Bernal (Juez Superior Titular y Ponente); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Consulta de la SENTENCIA inserta en la Resolución Judicial número CINCO, de fecha dos de noviembre del año dos mil veintidós, obrante de fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta, que resuelve: “1. Declarando FUNDADA LA DEMANDA de folios 97 a 111, interpuesta por la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE sobre DESIGNACION DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS. 2. DESIGNAR a doña CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE identificado con DNI N° 17850389 como APOYO de su esposo, el señor VICTOR ALEJANDRO VIDAURRE ORMEÑO identificado con DNI N° 17836564, precisando que la duración de la designación de apoyo será por tiempo INDEFINIDO. 3. AUTORIZAR a la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE para que sirva de apoyo a su esposo en la manifestación en interpretación de la voluntad para la apertura, trámite y cobro de dinero ante cualquier entidad del sistema financiero, otorgándole facultades de representación en la administración y disposición del porcentaje de participación de los siguientes bienes: Predio rústico “EL MANGO” que se encuentra registrado en la Partida N° 40002438 (…) Predio rústico “SAN JUDAS TADEO” que se encuentra registrado en la Partida N° 40002437 (…) Predio urbano denominado “AGRUPAMIENTO DE VIVIENDAS VICTOR M. MAURTUA” que se encuentra registrado en la Partida N° 02001349 (…) Vehículo de placa D5X-800. (…) 4. FACULTAR a la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE, para que en forma diligente atienda las necesidades de su esposo, tales como alimentación, atención en salud, vestido o participar de cualquier procedimiento médico que le permita tener una mejor calidad de vida, quien se obliga a comunicar al Juzgado cualquier evento que perjudique su salud o integridad. 5. DISPONER LAS SIGUIENTES SALVAGUARDIAS: a) Supervisión anual por tres años por la Trabajadora Social y el médico del Equipo multidisciplinario a efecto de constatar las condiciones socio familiares y de salud que se susciten; b) La persona designada como apoyo están obligadas a comunicar al Juzgado sobre cualquier otro beneficio que obtenga a favor de su esposo; todo ello con el fin de determinar su idoneidad y continuidad, con arreglo a lo que establece el artículo 49.1 del Reglamento Decreto Supremo N° 016-2019-MIMP; c) emitir anualmente un informe financiero de ingresos y gastos, debidamente documentados; d) el producto de la venta o alquiler de los bienes inmuebles de la persona con discapacidad será depositado en una cuenta bancaria y el saldo será usado en los gastos de don Víctor Alejandro Vidaurre Ormeño (…)” [sic.].
II. COMPETENCIA.
Este Tribunal declara ser competente para absolver la consulta conforme lo prescrito el artículo 408 numeral 2 del Código Procesal Civil que prescribe: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: (…) 2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo; (…)”.
III. LA CONSULTA.
La consulta es un instrumento procesal de control de resoluciones judiciales por el cual la instancia superior conoce en ciertos casos expresamente contemplados en la ley, lo resuelto por el inferior jerárquico, que no ha sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. Para tal efecto, son elevados los autos de oficios por el Juez; además, constituye un trámite obligatorio en los supuestos que determina el ordenamiento jurídico y está dirigida a prevenir la posibilidad del error judicial, que resultaría significativa si la cuestión litigiosa se debatiera en una sola instancia, opera en situaciones sumamente relevantes o en procesos donde puede producirse indefensión u otra situación grave para los intereses de las partes.
IV. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
4.1. De la parte resolutiva de la sentencia apelada se aprecia que la jueza de primera instancia resolvió: “1. Declarando FUNDADA LA DEMANDA de folios 97 a 111, interpuesta por la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE sobre DESIGNACION DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS. 2. DESIGNAR a doña CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE identificado (…). 3. AUTORIZAR a la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE para que sirva de apoyo a su esposo (…) 4. FACULTAR a la señora CELESTINA MARIA TORRES TORRE DE VIDUARTE, para que en forma diligente”; siendo que, en aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil y encontrándonos ante un error ortográfico en la redacción del pronunciamiento, corresponde corregir la citada parte resolutiva del auto apelado, debiendo aparecer “VIDAURRE” y no “VIDUARTE”.
[Continúa…]