La desheredación debe realizarse necesariamente en testamento y tendrá capacidad para desheredar aquel que tenga capacidad para testar [Exp. 01571-2015-0]

Fundamento destacado: 3.2.- Requisitos de la desheredación. Tradicionalmente, la doctrina ha dividido los requisitos necesarios para que la desheredación sea eficaz en dos grandes grupos.

a.- Requisitos de orden personal.- El ámbito personal hace alusión a la persona del desheredado y del desheredante. Respecto del primero, del propio concepto de desheredación cabe afirmar como ésta solo cabe respecto de los legitimarios que figuran en el artículo 724 del Código Civil. Además, para que exista desheredación es necesario que el legitimario tenga capacidad plena para incurrir en alguna de las causas de desheredación. En lo que respecta al desheredante, el otro elemento personal imprescindible en la desheredación, éste únicamente podrá ser aquel que tenga legitimarios. El Código Civil tampoco se refiere a la capacidad necesaria; sin embargo, en este caso el problema es de fácil solución; dado que la desheredación debe realizarse necesariamente en testamento, tendrá capacidad para desheredar aquel que tenga capacidad para testar. En consecuencia, no podrán desheredar los menores de 14 años y aquellos que habitual o accidentalmente no se encuentren en su cabal juicio.
b.- Requisitos de ámbito formal.- Por su parte, en cuanto al ámbito formal se refiere, la desheredación es un acto de carácter solmene, por cuanto la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Por tanto, la desheredación deberá hacerse en testamento, no pudiendo efectuarse, en principio, en otro documento distinto al mencionado. En cuanto a los requisitos, el autor CASTRO REYES, Jorge indica que se configura la desheredación en los siguientes términos:

a.- La existencia de una causal que la justifique, vale decir, que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (Art. 744 del Código Civil). Con relación a las causales de desheredación de los descendientes el artículo 744 del Código Civil señala:

“Artículo 744.- Son causales de desheredación de los descendientes:

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

b.- Que se trate justamente de un heredero legitimario o heredero forzoso: descendientes, ascendientes o cónyuge del testador. Si fuesen otras clases de herederos (voluntarios), simplemente el testador los podría excluir de la herenciano tiene por qué incluirlos- sin necesidad de alegar causal de desheredación alguna.

c.- Declaración expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurídico del testamento. Esta declaración puede complementarse con el proceso abreviado referido a la justificación de la desheredación que con tal efecto inicie el testador. La sentencia que resulte trae como consecuencia que no pueda contradecirse la desheredación. (Artículo 743 y 751 del Código Civil).

d.- Que la desheredación no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento. La disposición testamentaria o la acción iniciada con dicho objeto no surten efecto alguno.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE PUNO

Expediente : 01571-2015-0-2101-JM-CI-02.
Demandante : Manuel Gallegos Mendoza y otra.
Demandado : Jaime Manuel Gallegos Flores.
Materia : Justificación de la desheredación.
Procede : Segundo Juzgado Civil de Puno.
Ponente : J.S. Benny Álvarez Quiñonez.

Sentencia de Vista

Resolución N° 037
Puno, once de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por Jaime Manuel Gallegos Flores, en contra de la Sentencia N° 0459-2018 contenida en la Resolución número 30 del tres de setiembre de dos mil dieciocho, que falla:
1) Declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Manuel Gallegos Mendoza y Manuela Flores de Gallegos; en consecuencia: declara justificada la desheredación de Jaime Manuel Gallegos Flores, por la causal de haber negado los alimentos a sus padres sin motivo justificado,
2) declarando infundada en parte la demanda interpuesta por Manuel Gallegos Mendoza y Manuela Flores de Gallegos en el extremo de la causal de desheredación por maltrato de obra y violencia familiar, por parte de Jaime Manuel Gallegos Flores, por improbada. El recurso de apelación ha sido concedido mediante resolución número 31 que obra a folios 760 a 762 en mérito al cual se elevó los autos ante esta instancia superior, programándose la diligencia de vista de la causa, la misma que se llevó a cabo, donde informaron oralmente los abogados de las partes, como consta en la constancia de relatoría que obra a folios 784; con lo que la causa ha quedado expedito para emitir pronunciamiento; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De los antecedentes del caso.- Del examen de los actuados en el presente proceso, se puede establecer lo siguiente:

1.1.- Manuel Gallegos Mendoza y Manuela Flores de Gallegos, en fecha 22 de julio de 2015, interponen demanda de justificación de desheredación a folios 67 al 74, subsanada a folios 82 y siguiente y ampliada a folios 107 al 109, solicitando como pretensión justificación de desheredación por causal de maltratado de obra a los padres por parte de Jaime Manuel Gallegos Flores, por violencia familiar y haber negado alimentos a los padres Manuel Gallegos Mendoza y Manuela Flores de Gallegos, sin motivo justificado. Señalando como hechos:
a) Que han procreado a Jaime Manuel Gallegos Flores, a quien le han educado y profesionalizado, quien obtuvo el título de abogado en la Universidad Nacional de Ica, a su retorno le abrieron un estudio, contribuyendo con los gastos de instalación de estudio, asumiendo con el pago de arrendamiento; posteriormente contrajo matrimonio y ha procreado hijos quienes viven en la misma casa donde viven los demandante; sin embargo no son respetados, ya que reciben maltratos, insultos, vociferaciones de palabras soeces que hostigan su convivencia, incluso llegando a desconocerlos como padres;
b) Que existe una sentencia condenatoria firme contra el desheredado, por violencia familiar en agravio de los accionantes; además señalan que las agresiones verbales son constantes que les intranquiliza y les causa zozobra la ancianidad de los demandantes.
c) Se niega a prestarles alimentos para que sea más viable su ancianidad.
d) La demandante Manuela Flores de Gallegos, señala que los primeros días del mes de febrero del año 2012, el demandado Jaime Manuel Gallegos Flores, conjuntamente con su esposa Karina Pinzas López, la insultaron a los accionantes, con palabras que lesionaron su dignidad, causándoles daño psicológico; por lo que se apertura un proceso penal por violencia familiar en el expediente número 00322-2012,
e) la demandante señala que estuvo muy enferma, de riñones e hígado y otras dolencias propias de su edad, durante el tiempo de su enfermedad jamás recibió apoyo, ayuda, ni atención por parte de su hijo el demandado, pese a vivir en la misma casa.
f) El demandado fue requerido extrajudicialmente para que les acuda con alimentos, a la que se negó en forma injustificada, a pesar de tener posibilidades económicas, ya que es de profesión abogado y a sabiendas que sus padres atraviesan situaciones económicas dificultosas, se niega a prestarles alimentos.

1.2.- Admitida la demanda y realizada el emplazamiento, el demandado Jaime Manuel Gallegos Flores, por escrito de folios 219 al 243, 245 al 254, 289 al 304 y 327 al 339, absuelve el traslado de la demanda y plantea demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico, indemnización por construcción de buena fe en el lote de terreno ajeno por la suma de S/ 500,000.00, indemnización por daño moral por la suma de S/ 600,000.00 y menor derecho de propiedad; se pronuncia en forma negativa sobre los hechos y solicita que se declare infundada la demanda, señalando que los demandantes no le han hecho estudiar, toda vez que trabajó en ENAFER Perú y a la vez estudió, que sus progenitores nunca le pagaron el alquiler de su oficina, siempre fue marginado por influencia de sus cuatro hermanas, que no existe procesos por violencia familiar en su contra, no ejerció violencia física ni psicológica en contra de los demandantes; al contrario son ellos conjuntamente con sus cuatro hijas quienes ejercen violencia en contra del demandado, de su esposa así como de sus menores hijos; asimismo, señala que los demandantes no le han pedido alimentos, sin embargo él siempre les ha proveído, hasta que su madre por influencia de sus hermanas le dijo que podía envenenarla, sus padres no tienen necesidad para que les pase alimentos, ya que el demandado ha construido 10 habitaciones en jirón Capitán Morante número 305 de esta ciudad de Puno, habitaciones que sus padres demandantes alquilan todas ellas en un monto de S/ 150 soles mensuales cada habitación, recibiendo la suma de S/ 3,000.00 soles mensuales; de la misma forma, tienen otras habitaciones alquiladas en la misma casa, además de los terrenos del distrito de Acora y el demandante Manuel Gallegos Mendoza recibe un suelto por ser jubilado de la Policía Nacional del Perú.

[Continúa…]

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