Desestiman nulidad de testamento por usufructo celebrado entre testadora y supuesta albacea al determinarse que esta no fue nombrada como tal y solo recibió encargos personales [Casación 2922-2010, Lima Norte]

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Fundamento destacado: OCTAVO.-  Que, en consecuencia resulta manifiesto que el testamento otorgado por Doris Isabel Coello Espejo de Cristóbal el día veintiocho de febrero del año dos mil seis no contiene cláusula alguna de designación de albacea testamentario pues como se tiene señalado en dicho documento sólo se hace referencia a que su hermana Zoila Elizabeth Coello Espejo y su sobrina Diana Elizabeth Chavalía Coello deben tramitar en la vía judicial la tenencia, cuidado, custodia de su menor hija Isabel Fernanda Cristóbal Coello así como la administración de los bienes hereditarios lo que no puede ser interpretado como un nombramiento de albaceas testamentarios pues ello no fluye de la voluntad de la testadora expresada en el testamento por el contrario tales disposiciones constituyen declaraciones no patrimoniales, encargos personales, morales y de orden familiar realizados de conformidad con el artículo 686 de Código Civil las mismas que en nada afectan la validez del testamento antes bien resultan plenamente compatibles con la naturaleza y fines de la sucesión testamentaria por tanto al no existir nombramiento de albaceas testamentarias mal se puede sostener que el acto jurídico materia de la demanda incurre en causal de nulidad por infringir la prohibición contenida en el artículo 1366 inciso 7 del Código Civil; más aún si en los autos no se ha acreditado que las referidas Zoila Elizabeth Coello Espejo y Diana Elizabeth Chavalía Coello hayan aceptado el albaceazgo con arreglo a lo que dispone el artículo 786 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria 

Casación 2922-2010-
Lima Norte
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinte de julio del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante de fojas doscientos doce a doscientos dieciséis del expediente principal interpuesto por Zoila Elizabeth Coello Espejo contra la sentencia de vista obrante de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y ocho dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha nueve de noviembre del año dos mil nueve la cual revoca la apelada de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Johan Viladimir Cristóbal Quispe y reformando la misma la declara fundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de marzo del año dos mil doce obrante de fojas ciento cinco a ciento siete del cuadernillo de casación en esta Sala ha declarado la procedencia del recurso de casación únicamente por la causal de infracción normativa material específicamente en la parte que la impugnante alega que la sentencia de vista infringe el artículo 1366 inciso 7 del Código Civil pues según señala la razón de ser de dicha norma sería evitar que el albacea una vez que tenga la administración de los bienes hereditarios posteriormente adquiera los mismos en beneficio personal y que por tanto esta norma no es de aplicación cuando quien otorgó el derecho real fue la misma causante existiendo el derecho de usufructo antes de la administración.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO.- Que, la presente litis ha sido promovida por Johan Vladimir Cristóbal Quispe a efectos de que se declare la nulidad del contrato de usufructo constituido por la fallecida Doris Isabel Coello Espejo de Cristóbal a favor de Zoila Elizabeth Coello Espejo y Diana Elizabeth Chavalia Coello mediante Escritura Pública de fecha trece de Octubre del año dos mil seis sobre el inmueble ubicado en Calle El Galeón número quinientos cincuenta y cinco Departamento número doscientos uno Urbanización La Castellana del Distrito de Santiago de Surco y el Estacionamiento número nueve acumulativamente la cancelación de los Asientos Registrales número D0002 de las Partidas Registrales número 11424794 y 11424811 siendo la causal por la que se demanda la nulidad del acto jurídico la nulidad virtual o tácita pues según se expone el acto jurídico transgrede la prohibición establecida por el artículo 1366 inciso 7 del Código Civil pues ocho meses antes del usufructo esto es el día veintiocho de febrero del año dos mil seis la misma Doris Isabel Coello Espejo de Cristóbal otorgó Testamento por Escritura Pública nombrando como albaceas testamentarias a las ahora demandadas por tanto el usufructo constituido a favor de las albaceas sería inválido al vulnerar la prohibición contemplada en el artículo 1366 inciso 7 del Código Civil.

TERCERO.- Que, para dilucidar los fundamentos del recurso de casación conviene tener en cuenta que conforme enseña el profesor Puig Brutau el Testamento es un acto juridico que contiene una declaración unilateral de voluntad a través del cual el otorgante puede decretar dentro de los límites de la ley, el destino de sus bienes derechos y obligaciones para después de su fallecimiento por esta razón se ha afirmado que el testamento supone la posibilidad de que la voluntad del testador determine el destino de su patrimonio para después de su muerte apreciándose en esta misma línea conceptual y siguiendo lo preceptuado por los artículos 686 y 696 del Código Civil que el Testamento otorgado por Escritura Pública conocido también como testamento abierto o auténtico no tiene a ser otra cosa que la manifestación de última voluntad del otorgante declarada formalmente ante un Notario Público en ejercicio de sus funciones cuya validez y eficacia está supeditada al fallecimiento del cujus y al cumplimiento de las formalidades expresamente contempladas en la Ley.

[Continúa…]

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