Fundamento destacado: 6.3. Se aprecia que HAMILTON JHON MONTORO SALAZAR indicó que abrió su bandeja personal el diecinueve de enero de dos mil veintidós y que, a partir de esta fecha, debía contabilizarse el término de tres días para apelar; sin embargo, tal argumento es inconsistente por los siguientes motivos:
a. PRIMERO, en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal — artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil—, compete a los justiciables estar atentos y pendientes en la recepción de los distintos documentos judiciales, más aún si se trata de resoluciones que resuelven sus pretensiones e involucran sus derechos fundamentales.
Las licencias o vacaciones —salvo en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 1315 del Código Civil— no son óbice para cumplir las obligaciones procesales.
b. SEGUNDO, el artículo 155 del Código Procesal Civil establece que la notificación tiene por objeto “poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”; después, si bien en el artículo 157 se determina que las resoluciones judiciales se emplazarán a través de las “casillas electrónicas”, en el artículo 163 se prevé una excepción y se autoriza notificar por correo personal “siempre que se permita confirmar su recepción”.
c. TERCERO, MONTORO SALAZAR no cuestionó el acto procesal de notificación —sea por defectos u otros vicios—; antes bien, admitió expresamente haber recibido en su bandeja electrónica el mencionado auto de primera instancia, el doce de enero de dos mil veintidós. En este punto, se cumplió la exigencia legal de que la resolución respectiva ingrese a la casilla o correo. De ahí que, a partir de dicha fecha, se le puso en conocimiento de la decisión judicial que denegó su solicitud de tutela de derechos y de que estaba habilitado para recurrirla, en el plazo respectivo.
d. CUARTO, la dirección electrónica a la que se cursó la notificación, esto es, [email protected], es de uso personal; por ende, no existe impedimento material, informático o de otra índole para acceder a ella en cualquier momento y verificar las comunicaciones del órgano jurisdiccional competente.
e. QUINTO, la inobservancia del término legal para impugnar un fallo judicial, solo podía ser revertida mediante la solicitud de reposición del plazo, conforme al artículo 145 del Código Procesal Penal.
Empero, en la litis no se hizo uso de este mecanismo jurídico.
f. SEXTO, si se admite la tesis de que la notificación solo será válida cuando se abra la casilla o el correo electrónico —y no cuando se produzca la efectiva entrega del documento concernido—, se generará un clima de inseguridad jurídica, pues dependerá del libre albedrío de los litigantes establecer el día y la hora en que surtan efectos los actos procesales. Esto, a la postre, acarreará el ensanchamiento ilícito de los plazos procesales y que se produzcan dilaciones indebidas.
Sumilla: Queja infundada.
I. El artículo 437, numeral 1, del Código Procesal Penal, estipula lo siguiente: “El recurso de queja de derecho procede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación”. En el caso, se cumple con el objeto impugnable, es decir, auto expedido por el juez a quo que denegó la apelación formulada.
II. La cédula respectiva evidencia que, el doce de enero de dos mil veintidós, el aludido auto de primera instancia, que desestimó la solicitud de tutela de derechos, se notificó al correo [email protected]. Por su parte, el recurso de apelación se promovió el veintiuno de enero del mismo año. De modo que no se cumplieron los plazos legales. En efecto, teniendo en cuenta el marco teórico apuntado, aplicable por favorabilidad —según el cual, desde el segundo día hábil comienza a correr el plazo correspondiente—, el último día para formalizar la impugnación era el diecinueve de enero de dos mil veintidós. Por ende, la extemporaneidad es patente.
III. Se aprecia que HAMILTON JHON MONTORO SALAZAR indicó que abrió su bandeja personal el diecinueve de enero de dos mil veintidós y que, a partir de esta fecha, debía contabilizarse el término de tres días para apelar; sin embargo, tal argumento es inconsistente por los siguientes motivos:
a. PRIMERO, en virtud del principio de buena fe y lealtad procesal (artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil), compete a los justiciables estar atentos y pendientes en la recepción de los distintos documentos judiciales, más aún si se trata de resoluciones que resuelven sus pretensiones e involucran sus derechos fundamentales. Las licencias o vacaciones —salvo en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 1315 del Código Civil— no son óbice para cumplir las obligaciones procesales;
b. SEGUNDO, el artículo 155 del Código Procesal Civil establece que la notificación tiene por objeto “poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales”; después, si bien en el artículo 157 se determina que las resoluciones judiciales se emplazarán a través de las “casillas electrónicas”, en el artículo 163 se prevé una excepción y se autoriza notificar por correo personal “siempre que se permita confirmar su recepción”;
c. TERCERO, MONTORO SALAZAR no cuestionó el acto procesal de notificación —sea por defectos u otros vicios—; antes bien, admitió expresamente haber recibido en su bandeja electrónica el mencionado auto de primera instancia, el doce de enero de dos mil veintidós. En este punto, se cumplió la exigencia legal de que la resolución respectiva ingrese a la casilla o correo. De ahí que, a partir de dicha fecha, se le puso en conocimiento de la decisión judicial que denegó su solicitud de tutela de derechos y de que estaba habilitado para recurrirla, en el plazo respectivo;
d. CUARTO, la dirección electrónica a la que se cursó la notificación, esto es,
[email protected], es de uso personal; por ende, no existe impedimento material, informático o de otra índole para acceder a ella en cualquier momento y verificar las comunicaciones del órgano jurisdiccional competente;
e. QUINTO, la inobservancia del término legal para impugnar un fallo judicial, solo podía revertirse mediante la solicitud de reposición del plazo, conforme al artículo 145 del Código Procesal Penal. Empero, en la litis no se hizo uso de este mecanismo jurídico;
f. SEXTO, si se admite la tesis de que la notificación solo será válida cuando se abra la casilla o el correo electrónico —y no cuando se produzca la efectiva entrega del documento concernido—, se generará un clima de inseguridad jurídica, pues dependerá del libre albedrío de los litigantes establecer el día y la hora en que surtan efectos los actos procesales. Esto, a la postre, acarreará el ensanchamiento ilícito de los plazos procesales y que se produzcan dilaciones indebidas.
IV. En consecuencia, al haberse infringido los plazos regulados en el artículo 414 (numeral 1, literal c) del Código Procesal Penal, y en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación planteado fue correctamente denegado. Luego, el recurso de queja analizado se declarará infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP 235-2022
PASCO
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado HAMILTON JHON MONTORO SALAZAR contra el auto del veintiséis de enero de dos mil veintidós (foja 19 en el cuaderno supremo), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia, del diez de enero de dos mil veintidós (foja 5 en el cuaderno supremo), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos; en el proceso penal que se le sigue como autor del delito contra la fe pública-falsificación y uso de documento privado falso, en agravio del Estado-Ministerio Público.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado HAMILTON JHON MONTORO SALAZAR, en su recurso de queja, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 14), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de debido proceso, pluralidad de instancia y no ser privado del derecho de defensa. Señaló que el doce de enero de dos mil veintidós, a las 17:41 horas, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria remitió a su correo electrónico dos archivos, es decir, la cédula de notificación de la misma fecha y el auto de primera instancia, del diez de enero del aludido año —que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos—; no obstante, debido a que se encontraba de licencia, recién el diecinueve de enero del citado año, a las 17:45 horas, abrió su casilla digital, realizó el “acuse de recibo” y se dio “por notificado”, por lo que, el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación debió contabilizarse a partir de la última fecha. Sostuvo que la impugnación formalizada el veintiuno de enero del referido año cumplió con los términos legales.
En ese sentido, solicitó que se declare fundada la queja.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Como paso previo, sobre el derecho al recurso, la jurisprudencia constitucional desarrolla lo siguiente:
No implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso […] se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación[1].
Por su parte, como precepto general, el artículo 404, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula: “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida”.
Se observa, entonces, que solo cabe promover un recurso contra las resoluciones que la ley indique de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.
[Continúa…]

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