Desarrollo típico de los títulos legítimos en el delito de apropiación ilícita [Expediente 1-2014-56]

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Fundamento destacado: 3.5. Como elemento objetivo del tipo penal, también se requiere que el bien haya sido recibido por medio de título que ocasione la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado. Los títulos legítimos por los cuales el agente recibe el bien mueble otorgan al sujeto activo la posesión o custodia temporal del mismo. Estos títulos legítimos fueron descritos por el legislador en el mismo texto punitivo, siendo: depósito, comisión, administración u otro título semejante; por lo que se trata de una expresión enunciativa, mas no restrictiva. Cabe destacar que, como elemento indispensable para la configuración del delito sub judice, se exige que, por la naturaleza del título o del contenido del acuerdo y/o condiciones, se aprecie de forma clara que el sujeto que recibe el bien mueble tiene la obligación de devolverlo, entregarlo o hacer uso determinado del mismo. En consecuencia, “[…] el delito se configura cuando el agente abusando de la confianza o aprovechando que tiene a su disposición el bien mueble que se le confió temporalmente, se resiste a devolverlo y por el contrario hace actos de disposición como si fuera dueño o propietario” [416].

En cuanto a los mencionados títulos legítimos, el Código Civil (en adelante, CC) regula el contrato de depósito, el cual se divide en voluntario y necesario. El depósito voluntario se encuentra establecido en el artículo 1814 del CC y señala que “el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante”; mientras que el depósito necesario se encuentra previsto en el artículo 1854, también del CC, y estipula que: “El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevista”. Los artículos 1830 y 1834 del mismo cuerpo de leyes establecen que el depositario debe devolver el bien cuando lo requiera el depositante y que el depositario debe restituir el bien a quien se lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito o a aquella para quien se destinó al tiempo de celebrarse el contrato, respectivamente.

El contrato de comisión se encuentra previsto en el Código de Comercio: “[…] mediante este contrato una persona denominada comitente entrega un bien mueble a otra, denominada comisionista, con la finalidad de efectuar algún negocio, luego del cual el comisionista devuelve el bien a quien se lo entregó y recibe a cambio una comisión por su labor”417. El título de administración se da cuando una persona recibe un bien mueble para administrarlo de forma que genere beneficio o productividad al propietario del bien o de un tercero. Por último, “otros títulos legítimos” hacen referencia a aquella situación jurídica en las que el agente recibe un bien mueble con la obligación de que posteriormente será devuelto, entregado o de que se hará uso determinado del mismo.

La obligación de entregar se materializa frente a una persona distinta a la que entregó el bien; la de devolver se da respecto a la misma persona que otorgó el bien; y la de hacer uso determinado, se concreta cuando el agente le da al bien mueble el uso pactado previamente.


Sumilla. En el caso, se han los verificado los componentes del comportamiento penalmente prohibido en el delito de concusión: (i) el abuso del cargo, (ii) la acción de obligar o inducir a una persona a dar o prometer, (iii) la actuación indebida, como elemento normativo del tipo, (iv) la promesa o entrega de un bien o beneficio como objeto de la concusión, y, (v) el destinatario: para sí o para otro.

En el caso sub judice se concluyó que no existe medio de prueba objetivo que acredite que el dinero que la Asociación Luxemburgo transfirió a la procesada haya sido destinado en favor de los damnificados del terremoto de Pisco. Peculado por extensión. Se acreditó fuera de toda duda razonable que la procesada, en calidad de Presidenta de la ONGD por la Discapacidad en el Perú que tenía a cargo el centro médico Jesús de Nazaret, se apropió de donaciones efectuadas por diversas empresas privadas destinadas a favor de este último.

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El delito de enriquecimiento ilícito es un delito especial propio y de naturaleza eminentemente doloso cuya autoría recae únicamente sobre el funcionario o servidor público. Este puede configurarse comprobando alguno de estos dos aspectos: incremento patrimonial desmedido y/o incompatibilidad entre los ingresos y los gastos. En el presente caso, se demostró con prueba válida de cargo que el acusado Urtecho Medina incrementó de manera desmesurada su patrimonio y, además, incurrió en gastos que superan los ingresos legítimos que recibió en su condición de congresista de la República.

La configuración del delito de lavado de activos. Cabe destacar que la característica fundamental del delito de lavado de activos es su autonomía, sin accesoriedad respecto de la actividad criminal que determinó el activo maculado. Es decir, se da una desvinculación máxima posible del delito previo. Se verifica que la imputación fáctica del delito de lavado de activos imputado a la acusada Claudia Vanessa Gonzales Valdivia involucra dinero proveniente principalmente de las actividades ilícitas de los delitos de concusión, apropiación ilícita y peculado por extensión. Así, se observa que la imputada desarrolló actos de colocación, intercalación e integración entre el periodo comprendido 2006-2014.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente N.° 1-2014

Wilson Michael Urtecho Medina y Claudia Vanessa Gonzales Valdivia

—SENTENCIA—

RESOLUCIÓN N.° 56

Lima, cinco de setiembre de dos mil veintitrés

VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el juzgamiento a cargo de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE), integrada por los señores jueces supremos Prado Saldarriaga (presidente), Villa Bonilla y Neyra Flores[1] (director de debates), con motivo del Proceso Penal N.° 00001-2014-JS-PE-01, seguido contra:

∞ WILSON MICHAEL URTECHO MEDINA, peruano, identificado con el Documento Nacional de Identidad N.° 18071254, nacido el 6 de noviembre de 1969, con 53 años de edad a la fecha, natural de Trujillo, de estado civil casado, con grado de instrucción superior (ingeniero químico), congresista de la República del Perú al momento del suceso[2], con domicilio real en avenida La Molina N.° 3661, Dpto. 101 (La Molina)[3], con domicilio procesal en Casilla del Colegio de Abogados N.° 39146.

El acusado Urtecho Medina es procesado como presunto autor de la comisión de los delitos contra la administración pública: (i) concusión y (ii) enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 382 y 401 del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano.

∞ Asimismo, el presente juicio oral comprende también a la señora CLAUDIA VANESSA GONZALES VALDIVIA, peruana, identificada con el Documento Nacional de Identidad N.° 18143244, nacida el 3 de junio de 1975, con 46 años de edad a la fecha, natural de Lima, de estado civil casada, con grado de instrucción superior (abogada), con domicilio real en avenida La Molina N.° 3661, Dpto. N.° 101, urbanización Sol de la Molina, La Molina (Lima), con domicilio procesal en Casilla del Colegio de Abogados N.° 39146 [Véase fojas 17 del tomo I,cuaderno de debates, expediente judicial][4].

En cuanto a la mencionada encausada, es objeto de examen la acusación que al respecto se le sigue como presunta cómplice primaria de los delitos contra la administración pública: (i) concusión y (ii) enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 382 y 401 del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano; y, como presunta autora de los delitos de (iii) lavado de activos (previsto en los artículos 1, 4 inc. 3, 2 y 10, último párrafo, del Decreto Legislativo N.° 1106), (iv) apropiación ilícita agravada (art. 190 del CP, sus agravantes previstas en el segundo y tercer párrafo, del mismo dispositivo normativo), en agravio de la Asociación Luxemburgo Pérou, personas discapacitadas beneficiarias del Proyecto “Pande cada día” y población con discapacidad, afectada por el terremoto de Pisco y (v) apropiación ilícita agravada (art. 190 del CP y sus agravantes previstas en el segundo párrafo, del mismo dispositivo normativo), en agravio del Consorcio Minero Horizonte S.A., Compañía de Minas Buenaventura, AFP Integra y personas discapacitadas beneficiarias de la ONGD por la Discapacidad en el Perú, respecto del cual se tiene una (vi) acusación alternativa por el delito de peculado por extensión (art. 392 del CP), en agravio del Estado [véase folio 19, tomo I, cuaderno de debates].

Conforme al Certificado Médico Legal N.° 038106-V, del 13 de julio último, se identifica como domicilio de los encausados la calle Toulon N.° 155, Dpt0. 1205, torre 2, distrito de La Molina.

Estando a lo anterior, ejerciendo la potestad de administrar justicia que otorga el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, los jueces que conforman esta SPE pronuncian a nombre de la Nación y por la autoridad de la ley, la siguiente sentencia:

FUNDAMENTOS DE HECHO

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES

PRIMERO. EN SEDE PARLAMENTARIA

1.1. Con fecha 10 de octubre de 2013, se presentó la denuncia constitucional contra el entonces congresista de la República Michael Wilson Urtecho Medina, por los delitos de apropiación ilícita, asociación ilícita, concusión, peculado negociación incompatible, enriquecimiento ilícito y malversación tipificados en los artículos 190, 317, 384, 387, 399, 401, 427 y 389 del Código Penal (en adelante, CP)[5], respectivamente.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2013 se presentó una segunda denuncia Constitucional contra el congresista Wilson Michael Urtecho Medina, por presuntamente haber incurrido, con ocasión del ejercicio de sus funciones en los delitos de concusión (art. 382, del CP), estafa (art. 196, del CP) y enriquecimiento ilícito (art. 401, del CP), todos ellos en agravio del Estado, representado por el Congreso de la República 2013[6].

1.2. Seguido el trámite parlamentario de ley[7], el Congreso de la República expidió:

∞ La Resolución Legislativa N.° 001-2013-2014-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013[8], en mérito de la cual se declaró haber lugar a la formación de causa contra el señor congresista de la República Wilson Michael Urtecho Medina por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito, previstos en los artículos 382 y 401 del CP; y,

∞ La Resolución Legislativa del Congreso N.° 002-2013-2014-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013[9], por la que se resolvió destituir del cargo de congresista de la República al señor Wilson Michael Urtecho Medina, e inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública por diez (10) años por haber cometido infracción a la Constitución en sus artículos 1,2 inciso 15,23,24 y 38.

SEGUNDO: EN SEDE FISCAL (INVESTIGACIÓN PREPARATORIA)

2.1. Formalización de investigación preparatoria

∞ Recabados los antecedentes parlamentarios, con fecha 3 de enero de 2014, la Fiscalía de la Nación emitió la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria N.° 1[10] contra Wilson Michael Urtecho Medina por los delitos contra la administración pública, concusión y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, los cuales fueron aprobados en su oportunidad por el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP)[11].

∞ Posteriormente, mediante la Disposición N.° 1, de fecha 17 de enero de 2014[12], la Fiscalía Suprema formalizó —entiéndase “integró la formalización de”— investigación preparatoria contra Claudia Vanessa Gonzales Valdivia como cómplice del presunto delito de concusión, en agravio del Estado, e indicó que el proceso se declare complejo, lo que así también fue atendido por el JSIP[13].

2.2. Primera ampliación de investigación preparatoria

∞ Mediante Disposición Fiscal N.° 2, del 30 de enero de 2014[14], la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo-Penal amplió la investigación preparatoria para comprender a Claudia Vanessa Gonzales Valdivia como presunta cómplice del delito contra la administración pública-enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado, lo que se comunicó oportunamente al JSIP[15].

2.3. Prórroga de investigación preparatoria

∞ El Ministerio Público, con fecha 23 de julio de 2014, solicitó la prórroga de investigación preparatoria compleja seguida contra Wilson Michael Urtecho Medina y Claudia Vanessa Gonzales Valdivia por los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito por el plazo ampliatorio de 8 meses[16], pedido que fue aprobado por el JSIP[17].

2.4. Segunda ampliación de investigación preparatoria

∞ Por Disposición N.° 60, de fecha 2 de febrero de 2015[18], la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo-Penal amplió la investigación preparatoria para comprender a Michael Wilson Urtecho Medina y Claudia Vanessa Gonzales Valdivia como presuntos autores del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita (agravada), en perjuicio de Association Luxembourg Perou, Consorcio Minero Horizonte S.A., Espacio Azul, Casa Grande S.A.A., Danper Trujillo S.A., Compañía de Minas Buenaventura, AFP Integra, personas discapacitadas beneficiarias del proyecto “Pan de Cada Día” y población con discapacidad afectada por el terremoto de Pisco; y, contra Michael Wilson Urtecho Medina, en calidad de autor por el presunto delito contra la fe pública, falsedad genérica en agravio del Estado. Del mismo modo, esta decisión fiscal fue oportunamente comunicada al JSIP[19].

[Continúa…]

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[1] Las audiencias comprendidas de las Sesiones N.os 1-122 estuvieron inicialmente conformadas por los magistrados Inés Felipa Villa Bonilla (presidenta), José Antonio Neyra Flores y Elizabeth Grossmann Casas. Sin embargo, el 3 de enero de 2023, la Presidencia del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N.° 000001-2023-P-PJ, que dispuso la nueva conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, puntualizando que en adelante la SPE estará integrada por los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga (presidente), Inés Felipa Villa Bonilla y José Antonio Neyra Flores. En atención a ello, de conformidad con el numeral 2 del artículo 359 del Código Procesal Penal, el señor magistrado supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga (presidente) se avocó al conocimiento de la presente causa en reemplazo de la señora jueza suprema Elizabeth Grossmann Casas.

[2] Véase fojas 361 del cuaderno de debates, tomo I.

[3] Véase primera sesión de fecha 31 de mayo de 2021, folio 68364 y siguiente, tomo XVIII del cuaderno de debates.

[4] Véase foja 361 del cuaderno de debates.

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