Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Que, en atención a la imputación del delito de desaparición forzada, es de esclarecer que el comportamiento antijurídico del encausado Collantes Guerra no sólo se circunscribe a la captura y entrega de los agraviados a las autoridades del Cuartel de Pampa Cangallo —hechos acaecidos el catorce y quince de marzo de mil novecientos noventa y uno—, sino también que con posterioridad a la detención negó de manera reiterada, hasta en dos oportunidades en que fue emplazado formalmente, esa detención y entrega. Primero lo hizo en su declaración ante el Oficial Investigador de la Base Contra Subversiva Número Treinta y cuatro – La Oroya el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno [véase su declaración de fojas doscientos cincuenta y nueve del Tomo 1, del expediente número dos mil tres – cero ciento cincuenta y nueve – cincuenta y dos mil, seguido ante el Fuero Militar, oportunidad en que dijo que el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno no se capturó ni interceptó a ningún sospechoso]. Luego hizo lo propio al rendir su declaración ante la Comisión Investigadora del Congreso el doce de octubre de mil novecientos noventa y uno [véase el Informe Final de la Comisión Investigadora de los Sucesos de Chuschi y Huancapi de fojas novecientos sesenta y ocho, en el que consta que ocultó los lechos ocurridos y las detenciones, y que afirmó que recién en Lima se enteró que hubo desapariciones].
Con estos actos posteriores, el encausado Collantes Guerra realizó uno de los componentes típicos esenciales del tipo penal de desaparición forzada que contempla el Código Penal de mil novecientos noventa y uno. En efecto, el citado encausado negó y ocultó en declaraciones oficiales el traslado, entrega y permanencia de los agraviados Huamán Vilca, Cabana Tucno, Cayllahua Galindo y Pacotaype Chaupín, y mantuvo durante más de una década tal versión, lo que debe apreciarse como determinante para mantener el destino incierto o desconocido y la desaparición de los agraviados hasta el presente.
Sumilla: El tipo legal de desaparición forzada de personas ha sido calificado por nuestro sistema penal como un delito contra la humanidad que lesiona derechos fundamentales del ser humano. Tiene como característica fundamental, el modus operandi. La complejidad del delito estriba en que es un tipo legal de varios actos o de pluralidad de actos, lo que permite calificarlo de delito permanente. Son dos las acciones que lo configuran: la privación de la libertad de una persona y la ulterior desaparición de aquella, que se expresa de diversas formas bajo el común denominador de no dar razón del detenido ilegalmente, ocultar su estado o, en todo caso, no acreditar haberlo dejado en libertad, sustrayéndolo del amparo legal del sistema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1598-2007, LIMA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.-
VISTOS; oído los informes orales; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL, que representa a los agraviados Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca, y por los encausados COLLINS COLLANTES GUERRA y LUIS MARIANO JUAREZ ASPIRO contra la sentencia de fojas cuatro mil novecientos dieciocho, del cinco de febrero de dos mil siete.
Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. De los agravios de los recurrentes
PRIMERO: Que el acusado Juárez Aspiro en su recurso formalizado de fojas cinco mil cincuenta y siete y cinco mil ochenta y nueve alega que la Sala Penal Nacional al declarar infundada la excepción de naturaleza de acción —que en su oportunidad promovió— ha violado principios reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y en la Ley Penal, porque al momento de ocurrido el hecho que le es imputado no existía un tipo peral que sancionase dicha conducta como delito. Que no se tomó cuenta sus alegatos de defensa en cuanto señaló que no existe prueba certera que lo vincule -en calidad de cómplice secundario- en el delito de desaparición forzada que se le incrimina. Que el Colegiado no precisó su aporte individual en el resultado concreto. Que su coacusado Collantes Guerra señaló que no sabía de la existencia de un Puesto Policial y que la misión se iba a llevar a cabo de todas maneras porque fue ordenada por el Comando Político Militar de Ayacucho. Que no se valoró el acta de vista fiscal de fojas ciento sesenta y tres, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno —a un mes de ocurrido los hechos—, en la que los familiares de los agraviados sindican a los integrantes del Ejército como los autores de las detenciones y no a la policía. Que tampoco se valoró las testimoniales de la señora Juez Castañeda Balbín, el Secretario Prado Ayala y el chofer Quicaño Suárez, quienes relatan que en ningún momento -tanto él como el resto de efectivos policiales abandonaron el Puesto Policial; en consecuencia, no participaron en detención alguna. Que tampoco han sido valoradas las notas informativas mediante las cuales informó a su Comando de la detención de los agraviados por parte del Ejercito, y que dispuso que en un grupo de efectivos policiales saliera en su búsqueda. Que la sentencia recurrida es nula pues se afecto el principio acusatorio, de contradicción y congruencia, en tanto las imputaciones realizadas en la acusación fiscal se han desvanecido al absolverse a sus coacusados Morales Ampudia, Bobadilla Cuba, Rivera Herrera y Leiva Casaverde, por lo que la absolución debió extendérsele. Que también se omitió valorar las Recomendaciones del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación con relación a las eximentes de responsabilidad, el mismo que puntualizó que los efectivos policiales del Puesto de Chuschi, si bien encubrieron por largo tiempo los delitos de secuestro y homicidio calificado, lo hicieron por encontrarse coaccionados por integrantes del Ejército y porque su vida e integridad personal así como la de sus familiares estaban en peligro.
[Continúa…]

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