Fundamento destacado: OCTAVO: En ese contexto, atendiendo a los medios de prueba consistentes en documento de compraventa de inmueble de fecha 11 de setiembre de 1961 celebrado entre Octavio Huamán y el propietario originario Javier Agreda Gamero (padre de los vendedores de los actuales demandantes), partida de nacimiento de Héctor Eugenio Livia Huamán ocurrido el 6 de setiembre de 1967 en el que se consigna el domicilio materia de litis, Declaración Jurada de Autovalúo del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los años 1977, 1984, 1985. 1988. 1990, 1991, 1999, 2012, 2013; Recibos de pago expedidos por SEDAPAL a nombre de la demandada Isabel Huamán Grados correspondientes a los años 2005, 2013 y 2016 (folios 63 a 94); nos permiten concluir que existen suficientes medios de prueba que generan convicción de que la demandada ostenta el derecho de poseer el bien.
Incríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
Sumilla: En ese contexto, atendiendo a los medios de prueba consistentes en documento de compraventa de inmueble de fecha 11 de setiembre de 1961 celebrado entre Octavio Huamán y el propietario originario Javier Agreda Gamero (padre de los vendedores de los actuales demandantes), partida de nacimiento de Héctor Eugenio Livia Huamán ocurrido el 6 de setiembre de 1967 en el que se consigna el domicilio materia de litis, Declaración Jurada de Autovalúo del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los años 1977, 1984, 1985. 1988. 1990, 1991, 1999, 2012, 2013; Recibos de pago expedidos por SEDAPAL a nombre de la demandada Isabel Huamán Grados correspondientes a los años 2005, 2013 y 2016 (folios 63 a 94); nos permiten concluir que existen suficientes medios de prueba que generan convicción de que la demandada ostenta el derecho de poseer el bien.
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Segunda Sala Civil Permanente
EXPEDIENTE : 02284-2016-0-0904-JR-CI-01
DEMANDANTE : JUAN YANA TICLLA y otra
DEMANDADO : ISABEL HUAMÁN GRADOS
MATERIA : DESALOJO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL
Sentencia de Vista
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y DOS
Independencia, treinta y uno de enero
Del año dos mil veintidós.-
VISTOS: Recibidos los actuados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República conteniendo la Casación 993-2019-Lima Norte; interviniendo como Ponente la señorita Jueza Superior CATACORA VILLASANTE conforme dispone el inciso 2) del artículo 45o de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,
CONSIDERANDO:
ESTADO DEL PROCESO:
PRIMERO: Que, viene en apelación la sentencia emitida por resolución número 29 de fecha once de junio de dos mil dieciocho, obrante a folios 390/394, que DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA interpuesta por JUAN YANA TICLLA y MARIA TERESA PORTILLO SALCEDO contra ISABEL HUAMAN GRADOS y el litisconsorte necesario pasivo ELMER ESTEBAN LIVIA HUAMAN. DISPONE que, la demandada Isabel Huamán Grados, el litisconsorte Elmer Esteban Livia Huamán y demás ocupantes cumplan con desocupar y restituir a la parte demandante el inmueble sito en el Jirón Bello Horizonte 2584 distrito de San Martín de Porres (Asentamiento Humano Urbanización Perú Mz. 56 sub lote 18B sector II zona 2 zona distrito de San Martin de Porres), sin costas ni costos del proceso.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
SEGUNDO: Mediante escrito de folios 428 a 431, la demandada Isabel Huamán Grados interpone apelación contra la sentencia, sustentando esencialmente su impugnación en los siguientes argumentos:
2.1. En el presente caso, la prueba se ha producido con posterioridad a la interposición de la demanda, debiendo ser admitida y valorada en sentencia.
2.2. No se ha pronunciado respecto a la nulidad manifiesta alegada por su parte en su escrito de contestación de la demanda.
2.2.1. El Juzgado erróneamente considera que no corresponde emitirse pronunciamiento sobre su condición de propietaria por prescripción adquisitiva de dominio, pues el IV Pleno Casatorio obliga a hacerlo, correspondiendo al Juez analizar y valorar el caudal probatorio que acredita su condición de propietaria por prescripción y declara la fundabilidad o no de la demandada, sin declararla propietaria, pero sí le corresponde pronunciarse si con las pruebas ofrecidas ha acreditado tal condición, lo que no ha sucedido, lo que también vicia de nulidad la sentencia al no haberse analizado su título posesorio.
2.3. Ofreció medios probatorios extemporáneos por hechos nuevos que no han sido objeto de aceptación o rechazo, sin embargo vulnerándose su derecho de defensa se ha emitido sentencia sin que se haya expedido pronunciamiento respecto a la incorporación o no de la prueba ofrecida y menos aún valorada, viciando de nulidad la sentencia.
EVALUACION DEL COLEGIADO:
TERCERO: El ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener ningún título, en todo caso, cuando el título que se tenga o se tenía, haya fenecido[1] . Por “título” se entiende a todo aquello que sirve para designar ya sea al acto jurídico que da nacimiento al derecho, a la causa de él, o al documento que constata o sirve de prueba de la existencia del derecho[2] , de allí que “título” es todo derecho por el cual un sujeto ejercita atributos sobre determinado bien jurídico. Nuestro ordenamiento legal ha establecido que, entre los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-procesal de un proceso de esta naturaleza, se encuentran el propietario y el “ocupante precario”[3].
CUARTO: La Corte Suprema de Justicia de la República ha dejado sentado que la situación jurídica del precario supone la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte del ocupante, cuyo “título” “…no tiene por qué constar necesariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público”[4]
]Esta posición ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República en el IV Pleno Casatorio Civil, al establecer que “…la figura del precario se va presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho de poseer…”; considerando 54 de la Cas. No. 2195-2011-UCAYALI); entendiendo que la disposición contenida en el artículo 911 del Código Civil debe ser entendido bajo una “amplitud de criterio”[5]
.
QUINTO: Revisados los actuados, se tiene el testimonio de compra venta (folios 8/12) del cual se advierte que los demandantes adquirieron el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Perú Mz- 56 sub lote 18B sector II Zona 2° Zona, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima de 51.36 m2, siendo sus transferentes Juan Alberto Agreda Huamán y Edith Agreda Huamán. Aquel acto fue inscrito en la Partida Registral N° P01367102 (ver copia literal, folios 13/14, acreditando su calidad de propietario del citado inmueble, toda vez que dicho título mantiene su validez al no haberse demostrado que haya sido declarado nulo.
[Continúa…]
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