Desalojo: ocupante será precario si su título fue otorgado solo por uno de los copropietarios [Casación 6246-2019, Lima]

2127

Fundamento destacado: CUARTO.- Absolviendo el alegado apartamiento de precedente judicial a que se contrae el ítem III, acápite i), se advierte que la parte recurrente sostuvo que la Sala Superior incurrió en el apartamiento de la regla 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación N° 2195-2011-Ucayali, al calificar como inválido el contrato de compraventa del veintisiete de mayo de dos mil siete en favor de la recurrente, al haber sido celebrado solo con una de las copropietarias. Sobre el particular, es de verse que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se aprecia que el Colegiado Superior (fundamento jurídico 11), se ha limitado a establecer que el aludido contrato de compraventa, al ser celebrado por una de las copropietarias del inmueble (MARÍA CECILIA DEL RÍO FLORES DE PESCHIERA), quien no tenía el dominio absoluto del inmueble, no se encontraba habilitada para disponer de su totalidad, sobre todo si el inmueble -posteriormente- fue adjudicado a favor del ahora demandante, según se advierte, en el proceso de división y partición con sentencia firme e inscrita en el asiento C0001 de la partida N° 40976 558; de ahí que la demandada no cuente con un título que justifique su posesión. Es decir, la Sala Superior no ha declarado inválido el aludido contrato de compraventa y aun cuando así lo hubiera hecho, tampoco configuraría un apartamiento del precedente judicial del IV Pleno Casatorio Civil, regla 5.3, toda vez que la citada regla, faculta al Juez a analizarla (en la parte considerativa); por consiguiente, el alegado apartamiento del precedente judicial, no resulta amparable.


Sumilla. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones materiales denunciadas contra la sentencia recurrida emitida por el Ad quem, quien ha sustentado adecuadamente su decisión al establecer la legitimidad del demandante (artículo 581 del Código Procesal Civil) en mérito a que cuenta con título de propiedad inscrito en Registros Públicos y de otro lado, que la demandada no ha acreditado contar con título que justifique su posesión, ya que la misma se basó en un contrato de compraventa a su favor celebrado por solo una de las copropietarias (quien no se encontraba habilitada para su transferencia) y por diversos recibos de pagos de impuestos municipales y prediales a nombre de terceras personas, distintas a la parte demandada; por lo que, se configura su condición de ocupante precaria, en los términos del artículo 911 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6246-2019, Lima

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil doscientos cuarenta y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto por la demandada SANDRA CECILIA PESCHIERA DEL RÍO[1] contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre del mismo año[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que[3] declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo
demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas diecisiete, MARIO PEDRO DEL RÍO ÁLVAREZ, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: SANDRA CECILIA PESCHIERA DEL RÍO quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Calle Roca de Vergallo N° 120, departamento N° 120, distrito de M agdalena del Mar, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos:

– Es copropietario del inmueble sub materia, al haberlo adquirido por adjudicación vía mortis causa de su anterior propietario, conforme aparece inscrito en la partida N° 40976558 de Registros Públicos.

– La demandada viene ocupando el inmueble sub litis sin contar con título que lo justifique.

– Habiendo cursado invitación para conciliar, en las dos oportunidades que la demandada fue convocada para conciliar, no se arribó a una solución consensuada.

2. Contestación.-

Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete[4], SANDRA CECILIA PESCHIERA DEL RÍO, contestó la demanda, en los siguientes términos:

– El veintisiete de mayo de dos mil siete, adquirió la propiedad del inmueble submateria por contrato de compraventa, de la sociedad conyugal conformada por MARÍA CECILIA DEL RÍO FLORES DE PESCHIERA y LUIS AURELIO PESCHIERA SAÑUDO; fecha desde la cual viene poseyendo el citado inmueble, de manera pacífica, pública y continua por más de diez años, tiempo en el cual ha venido efectuando los pagos relativos al inmueble, así como a sus servicios básicos.

– Realizó actos de disposición y administración como el arrendamiento del veintinueve de mayo de dos mil siete, así como sendos documentos de diversos años que demuestran que viene poseyendo el inmueble sub materia.

– Dado que la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio es de carácter declarativo, la recurrente no requiere de una decisión judicial que la declare como propietaria, al haber demostrado su condición de tal con los documentos que acompaña.

– Debe tenerse en cuenta lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N° 2195-2011-Ucayali, en su fundamen to 5.6 que establece: “(…) correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado”.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve[5], que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos:

– El derecho de la parte demandante sobre el inmueble se acredita con la partida registral 40976558, en donde figura como copropietario, inscrito el once de noviembre de dos mil nueve.

– La demandada ha seguido un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, iniciado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el cual se encuentra en trámite.

– Las personas que aparecen interviniendo como vendedores en el contrato de compraventa de la demandada, no tenían la propiedad exclusiva sobre el bien, pues solo tenía la calidad de copropietaria MARÍA CECILIA DEL RÍO FLORES DE PESCHIERA, por lo que, no podía haber dispuesto la totalidad del mismo.

– Los recibos de servicio de energía eléctrica, no figuran a nombre de la demandada sino de tercera persona.

– Los recibos de arbitrios e impuesto predial figuran a nombre de los copropietarios inscritos.

– En los demás documentos es la propia demandada quien declara como domicilio el inmueble sub materia.

– De los citados medios probatorios, lo alegado por la demandada de haber adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble sub litis, no causa mayor convicción.

– Conforme al artículo 978 del Código Civil, el acto de disposición practicado por MARÍA CECILIA DEL RÍO FLORES DE PESCHIERA a favor de la demandada, no resulta válida en tanto no fue favorecida con la adjudicación del bien, sino otros copropietarios; asimismo, la demandada se encontraba en condiciones de saber que su transferente no era propietaria exclusiva, conforme aparece inscrito en Registros Públicos.

– Estando a lo anterior, la demandada tiene la condición de ocupante precaria.

4. Recurso de apelación:

Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve[6], SANDRA CECILIA PESCHIERA DEL RÍO, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos:

– No se ha tenido en cuenta que la recurrente adquirió el inmueble sub materia, por prescripción adquisitiva de dominio, al haber ejercido la posesión continua, pacífica y pública por diez años, conforme a los medios probatorios que adjunta; de ahí que se viene siguientes un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble (Expediente N° 17741-2017).

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Ver fojas 495.

[2] Ver fojas 143.

[3] Ver fojas 91.

[4] Ver fojas 228.

[5] Ver fojas 379.

[6] Ver fojas 392.

Comentarios: