Fundamento destacado: 6.2. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, conforme se aprecia de la sentencia apelada, el Juez señala lo siguiente:
“(…) no se verifica que la parte demandada tenga la condición de precario, pues no se encuentra ocupando un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, pues como se ha indicado, su título justificativo de posesión se encuentra comprendido por los contratos de alquiler presentados, las mismas que ostentan legitimidad en mérito al derecho de propiedad de la codemandada “Gran Fraternidad Universal (G.F.U.) Fundación Dr. Serge Raynaud De la Ferriere y su vehículo la misión de la orden del Acuarios (Venezuela)”.
No obstante, lo expuesto, debe indicarse que la parte actora cuestiona lostítulos justificativos de posesión de la parte codemandada, alegando haber incurrido en causal de nulidad absoluta y manifiesta. Sin embargo, el Juzgador no sólo tiene la convicción que no se configura la causal de nulidad absoluta respecto de la escritura pública de fecha 22 de enero de 2015, que se cuestiona, pues no resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, ni fácil de detectar o que se desprende del mismo acto, dado que la propia parte actora alega la producción de actos fraudulentos que necesariamente deben hacerse valer en la vía procesal que correspondiera y que cuente con una estación probatoria más amplia; sino porque además no se ha promovido el contradictorio entre las partes, sencillamente al no haberse fijado como punto controvertido en el acta de audiencia única de fojas 501, y que no ha sido cuestionada por la asociación demandante, debiendo en tal caso, dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, dejando establecido que en el presente proceso al verificarse la duplicidad y concurrencia de títulos justificativos de posesión respecto de las partes, así como la alegación de nulidad de uno de ellos, no corresponde discutirse el mejor derecho de propiedad que puedan ostentar las partes, tampoco discutir la nulidad de un acto jurídico que no resulte manifiesta, dado su carácter sumarísimo donde setiene limitaciones en la actividad y debate probatorio.(Resaltado es nuestro).
– Asimismo, se observa que la Sala Superior confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, precisando los siguientes argumentos:
En el primer y segundo fundamento de la apelación, la recurrente cuestiona la validez de los negocios jurídicos y documentos presentados por la parte demandada. Al respecto, (…) la parte apelante no ha indicado las razones por las cuales considera que el razonamiento del a quo es incorrecta. Es decir, los fundamentos de apelación antes indicados no tienen por finalidad cuestiona rel razonamiento contenido (…) de la apelada; lo que la apelante busca más bien es que el ad quem (…) verifique su condición de propietario y que el título posesorio de los demandados adolece de vicios de nulidad los cuales son manifiestos, lo cual no resulta posible si antes no precisa el error de hecho o de derecho en el que se habría incurrido en primera instancia; y siendo ello así estos extremos del recurso deben ser desestimados.
Como tercer fundamento de apelación se indica que la apelada no se tuvo en cuenta lo señalado en el IX Pleno Casatorio Civil. Al respecto, el Colegiado advierte que el mencionado fundamento carece de sustento debido a que en el numeral 6.4 de la apelada el a quo ha indicado que, desde su punto de vista, no existe nulidad manifiesta. Cabe precisar que la declaración de nulidad de oficio, conforme lo establece el artículo 220 del Código Civil es una facultad del órgano jurisdiccional [no una obligación] y es en ese mismo sentido –incluso- que ha sido interpretado en el IV y IX Pleno Casatorio Civil.
Dicha facultad, se debe precisar, se ejerce solo cuando a criterio del órgano jurisdiccional el título posesorio de alguna de las partes adolece nulidad, de no ser así, el cuestionamiento de validez de los mencionados títulos debe hacerse en vía de acción, en la que quien afirme su invalidez lo acredite fehacientemente. En consecuencia, no cabe duda que los argumentosesgrimidos en el recurso de apelación materia de pronunciamiento, carecen de sustento y corresponden ser desestimados. (Resaltado es nuestro).
– Conforme a lo expuesto, se observa que el Juez de primera instancia efectúa el respectivo análisis de los títulos presentados por la parte demandada, estos son, los contratos de arrendamiento; pues advierte que, los bienes inmuebles objetos de dichos contratos fueron otorgados por la Asociación Venezolana, Asociación que cuenta con escritura pública de adjudicación a título gratuito y reconocimiento de propiedad otorgado por la Comunidad Campesina de Huertas, con fecha veintidós de enero de dos mil quince, quien a su vez cuenta con una Resolución Directoral Agraria N° 047-95DRA-PETT-CR-RAAC de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, inscrito en la Ficha N° 13774 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huancayo, por formalización de acuerdo de desmembramiento inscrito en los Registros Públicos con fecha tres de octubre de dos mil catorce, (antes de la presentación de la demanda). Dicho análisis, efectuado con la respectiva valoración conjunta de los medios probatorios, conlleva al Juzgador a colegir que la parte demandada no tiene calidad de ocupante precario, y que tiene la convicción de que no se configura la causal de nulidad absoluta.
– Ante dicho contexto, corresponde mencionar que, no se aprecia que el Juzgador se haya apartado de lo establecido en el IX Pleno Casatorio Civil o haya efectuado inaplicación del artículo 220 del Código Civil, toda vez que, conforme al criterio arribado por el Juez, no se advierte la existencia de invalidez absoluta; por lo que no corresponde determinar la existencia de nulidad manifiesta, máxime teniendo en cuenta que en el caso concreto no se ha efectuado previa promoción de contradictorio entre las partes dado que no se ha planteado dentro del proceso una posible nulidad manifiesta con respecto a un acto jurídico, es decir, el intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, entre otros actos inherentes al proceso se circunscriben estrictamente a un tema del desalojo por ocupación precaria; más no a un cuestionamiento propio de nulidad de acto jurídico o de mejor derecho de propiedad; por lo que en ese sentido, el Juzgador deja a salvo el derecho de la parte demandante a incoar la acción legal pertinente que corresponda; posición con la que concuerda esta Sala Suprema por lo expuesto precedentemente.
SUMILLA: El Juez de oficio puede emitir pronunciamiento con respecto a la “nulidad manifiesta”; siempre que, dicha nulidad se circunscriba a contextos en las cuales aparezca de forma inequívoca e inmediata en el acto mismo. En el caso concreto, luego de haber efectuado el respectivo análisis y valoración conjunta de los medios probatorios, el Juzgador arriba a la conclusión de que no se advierte la existencia de invalidez absoluta; por lo que no corresponde determinar la existencia de nulidad manifiesta, máxime teniendo en cuenta que en el caso concreto no se ha efectuado previa promoción de contradictorio entre las partes dado que no se ha planteado dentro del proceso una posible nulidad manifiesta con respecto a un acto jurídico, es decir, el intercambio de posiciones, fundamentos, medios probatorios, entre otros actos inherentes al proceso se circunscriben estrictamente a un tema del desalojo por ocupación precaria; más no a un cuestionamiento propio de nulidad de acto jurídico o de mejor derecho de propiedad; por lo que en ese sentido, el Juzgador pertinentemente deja a salvo el derecho de la parte demandante a incoar la acción legal pertinente que corresponda.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8848-2019, JUNIN
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número ocho mil ochocientos cuarenta y ocho – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere), de fecha dos de febrero del dos mil diecinueve[1], contra la sentencia de vista, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho[2], que confirmó la sentencia apelada, de fecha diez de agosto del dos mil diecisiete[3] , que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
– Mediante resolución emitida el diez de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere), por las causales siguientes: a) Apartamiento del IX Pleno Casatorio Civil, la parte recurrente alega que tanto el A quo como el Tribunal Superior se han apartado del Pleno Casatorio Civil invocado, que en su segundo acápite de la parte decisoria, numerales 3 y 4, establece las reglas que constituyen precedente vinculante, es decir, de observancia obligatoria por todos los jueces de la República, por lo que al haberse apartado, se ha omitido cumplir con la obligación de realizar el control de validez y el control de eficacia del acto jurídico, respecto de los títulos posesorios y de propiedad ofrecidos por los demandados, más aún cuando estos adolecían de una nulidad manifiesta al haber sido celebrados sobre bienes que no eran de propiedad de la Comunidad Campesina de Huertas, tal como se ha probado fehacientemente con los títulos registrales y notariales que se han ofrecido como prueba en la demanda, es decir, realizaron actos jurídicos cuyo objeto era jurídicamente imposible, por tratarse de bienes ajenos. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil, manifiesta la recurrente que, el A quo y la Sala Superior han omitido declarar la nulidad de oficio del acto jurídico cuando esta sea manifiesta. Señala también que, la causal de nulidad se encuentra expresada en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, el cual establece que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. En ese caso, evidentemente los predios que la Comunidad Campesina de Huertas transfiere en propiedad de la codemandada, son de propiedad del recurrente desde mucho antes de la promulgación de la Ley N° 2 4657, Ley de Comunidades Campesinas, por lo cual, el objeto del acuerdo de Asamblea General de los miembros de la Comunidad Campesina de Huertas se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de con fecha dieciocho de diciembre del dos mil catorce y de la adjudicación a título gratuito y reconocimiento de propiedad que el presidente de la Comunidad otorga a la codemandada, el veintidós de enero del dos mil quince es jurídicamente imposible, porque la comunidad no es ni era propietaria de esos lotes de terreno.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De lo actuado en sede judicial, se aprecia en el expediente principal lo siguiente:
– El presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda[4], y escrito de subsanación[5], interpuesta por la Asociación Peruana Gran Fraternidad Universal (Fundación del Doctor Serge Raynaud de la Ferriere) contra Raúl Melquiades Franco Cosquillo, Ángel Gabriel Calderón Albarracín, Ana Martha Pérez del Carpio y Ponpeya Alicia Pizarro Vargas; solicitando la restitución de dos bienes inmuebles; bajo el siguiente argumento:
• Respecto del primer predio (situado en “Coriac”, del distrito de Huertas, provincia de Jauja, con una extensión superficial de (3) tres hectáreas con (254) doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, e inscrito en la Partida N° 02008708 del Registro de Propiedad Inmueble de H uancayo), fue adquirido mediante donación, y que, mediante denominación de la inscripción registral, esta se encuentra inscrito a su favor en la Partida N° 02008708.
• Sobre el segundo predio (situado en el Pasaje de “Coriac” Primer Cuartel – Huertas, del distrito de Huertas, provincia de Jauja, con una extensión superficial de veintiún mil novecientos doce punto veinticinco metros cuadrados (21,912.25 m2), e inscrito en la Partida N° 02007776 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo); alega su propiedad en el mérito de la Partida Electrónica N° 02007776 del Registro de Pre dios de Huancayo. No obstante, ello, señalan que los demandados se encuentran ocupando dichos inmuebles sin título alguno, careciendo de título que justifique su posesión.
[Continúa…]
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1 Obrante a fojas 694 del Expediente Principal.
2 Obrante a fojas 657 del Expediente Principal.
3 Obrante a fojas 545 del Expediente Principal.
4 Obrante a fojas 51 del Expediente Principal.
5 Obrante a fojas 64 del Expediente Principal