Criterio jurisprudencial.- No procede desalojo si los hijos de la demandada son sobrinos de la demandante, pues prima el principio de solidaridad familiar.
- Casación 483-2021-La Libertad
- Temas: desalojo; posesión precaria; solidaridad familiar.
- Base normativa: Código Civil: art. 911; Código de los Niños y Adolescentes: art. IX.
- Comentario de Bruno Fernando Avalos Pretell
1. HECHOS
El caso se centra en que L. E. C. A. interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra K. E. V. V., a fin de que se restituya, desocupe y se le entregue la posesión del inmueble ubicado en la manzana W-3, lote 19 de la urbanización El Cortijo, del distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, el cual resulta ser de su propiedad, conforme se desprende de la Partida Electrónica 11018206 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Trujillo.
Fundamenta su demanda señalando que es propietaria de dicho inmueble al haberlo adquirido en donación por parte de su anterior propietario, el señor C. C. C. A., tal y como lo acredita con la escritura pública de donación del inmueble urbano n.o 132.
Por su lado, la demandada contestó que la donación, en la cual la demandante obtuvo la propiedad, fue un acto jurídico simulado entre ella y su esposo C. C. C. A., quien de mala de fe le hizo firmar una separación de bienes antes de casarse, con la única intención de desalojarla del inmueble que construyeron juntos. Indica, además, que tiene con el transferente hijos menores de 7 y 16 años.
2. PRONUNCIAMIENTOS
En primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, sosteniendo que se ha llegado a determinar que la demandada tiene la calidad de poseedora precaria respecto del predio sub litis, al no haber acreditado ningún título o demostrar alguna circunstancia razonable que legitime su posesión; a diferencia de la demandante que ha acreditado su propiedad con la copia literal de la Partida Electrónica 11018206 del Registro de Predios de la Zona Registral V, sede Trujillo. En tal sentido, la demandante, conforme al artículo 979 del Código Civil, se encontraba legitimada para accionar por la posesión del bien.
Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Superior revocó dicha sentencia y declaró infundada la demanda. Para tal fin, se motivó que la demandada y sus hijos vienen a ser la cuñada y sobrinos de la demandante, quienes ocupan el bien desde su construcción, por lo que se trata de un inmueble familiar en donde viven, situación que no ha sido negada, por lo que está acreditado que el bien constituye vivienda familiar de la demandada con sus hijos, existiendo circunstancias que justifican el uso del bien por esta parte, de ahí que se determina que no tiene la calidad de ocupante precaria.
Respecto al recurso de casación, en lo que se refiere a las infracciones normativas procesales, las mismas fueron desestimadas bajo el argumento de que la sentencia de vista se encontraba debidamente motivada, en donde se realizó una adecuada valoración del caudal probatorio.
En cuanto a las infracciones normativas materiales referidas al apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil, y que se desconoció el artículo 911 del Código Civil, los jueces supremos también las desestimaron, pues sostuvieron que estaban ante un típico caso de desalojo familiar, en donde la parte demandante y la parte demandada tienen un vínculo familiar, por lo que debe primar el principio de solidaridad familiar; estimar la demanda no solo afectaría los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en el inmueble, sino también se lesionaría dicho principio, que afectaría directamente a la familia, la cual constituye el núcleo básico de toda sociedad.
Respecto del uso del bien, refieren que existió como hogar conyugal, el cual surge de modo implícito de la norma legal que impone el deber de asistencia a un familiar directo, para que extienda como una causa válida de posesión respecto del predio reclamado por la demandante; así, explican que en el caso existen hijos menores de edad del donante, situación que justifica la posesión del predio materia de desalojo a fin de evitar la arbitrariedad o el abuso del derecho, durante su minoridad, atendiendo a su condición de personas en condición de vulnerabilidad.
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3. COMENTARIO
Sobre la base de lo argumentado por los jueces supremos, resulta importante que se dé respuesta a las siguientes preguntas:
- ¿Qué se entiende como título que legitime la posesión en un proceso de desalojo?
- ¿El principio de solidaridad familiar y el interés superior del niño pueden generar títulos que legitimen la posesión?
- ¿Es suficiente ser familiar para que no opere el desalojo?
Respecto a la primera pregunta, el artículo 911 del Código Civil regula que «[l]a posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido». Así, de este dispositivo legal, se aprecia que un sujeto será poseedor legítimo (es decir, no precario) si es que tiene algún título que ampare su posesión. Ahora, el gran problema es saber qué se entiende por título.
Digo que es un gran problema porque se supone que, con la emisión de la Casación 2195-2011-Ucayali (emitida a propósito del IV Pleno Casatorio Civil), se dejaría claro de una vez por todas qué se entiende por «título»; sin embargo, esta sentencia casatoria ha generado más sombras que luces.
En efecto, si uno revisa la parte considerativa de dicha sentencia del IV Pleno, en específico sus fundamentos jurídicos 54 al 56[1], puede concluir que título viene a ser cualquier «acto o hecho» que genere el surgimiento del derecho a poseer a favor de un determinado sujeto de derecho. Sin embargo, si se revisa la parte resolutiva de la misma decisión judicial, en específico los dos primeros precedentes (mal llamados doctrina jurisprudencial vinculante[2]), se llega a una conclusión distinta, en el sentido de que el título solo puede ser el «acto jurídico» que autorice a un determinado sujeto a ejercer posesión sobre un bien, esto es, los referidos precedentes eliminan al «hecho» como generador del derecho a poseer.
Con lo antedicho, se presenta el dilema referido a si la parte considerativa de las sentencias casatorias que generan precedentes también son vinculantes para los jueces o es que solo lo serían las reglas incorporadas en la parte resolutiva de la resolución judicial. A mi parecer, la respuesta es la segunda, esto es, lo único que vincula a los jueces es la parte resolutiva, por lo que la parte considerativa únicamente sirve de complemento para comprender cómo es que se formó tal regla constituida como precedente.
Si ello es así, entonces, si en un caso en concreto el juez solo resuelve el desalojo por ocupante precario invocando a la referida casación, tendría que afirmar que el «hecho» no puede ser considerado como generador del derecho a poseer, a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema, ya que para esta el título que permite poseer legítimamente un bien solo se podrá derivar de un acto jurídico (rectius: negocio jurídico) ya que únicamente a este lo incorporó en sus reglas constituidas como precedentes.
Ahora bien, ¿lo anterior significa que los jueces no pueden considerar que existen otras fuentes generadoras del derecho a ejercer posesión sobre un determinado bien además de los negocios jurídicos? Considero que no.
En efecto, los jueces se encuentran plenamente facultados para ampliar el concepto de «título» en la evaluación de la existencia de posesión precaria, pero lo tendrán que hacer a partir de su propia justificación razonada, no sería suficiente —para que su decisión esté debidamente motivada— que solo citen la parte resolutiva de la Casación 2195-2011-Ucayali.
Así, el juez tendría que explicar que un derecho no solo surge de un negocio jurídico, sino que también puede tener una fuente diversa, como es el caso del cumplimiento de un determinado supuesto de hecho que tenga como consecuencia jurídica el nacimiento de dicho derecho.
De este modo, deberá explicar que el título para poseer legítimamente un bien será todo negocio jurídico o acto jurídico en sentido estricto[3], así como el cumplimiento de un supuesto de hecho del cual se derive como consecuencia jurídica tal derecho, por lo que tal título puede derivarse de dos fuentes: la voluntad de las partes o la ley (comprendido de forma amplia, esto es, como norma jurídica). En el primero se está ante un título negocial, mientras que en el segundo ante un título legal:
En el caso del título negocial existe un acuerdo entre las partes interesadas, en virtud del cual quien tiene el derecho a poseer transfiere o cede este derecho a favor de su contraparte (una compraventa, un usufructo convencional). En el título legal, por el contrario, el derecho que respalda a la posesión deriva directamente de la ley, sin necesidad de un acuerdo o intercambio de voluntades (la aprehensión de bienes sin dueño o la adquisición de propiedad de un inmueble mediante usucapión).[4]
Ejemplos de título legal serían las conductas que configuran los supuestos de hecho del derecho de retención (artículo 1123 del Código Civil), de la servidumbre legal de predio sin salida (artículo 1051 del Código Civil), del usufructo que tienen los padres sobre los bienes de los hijos menores de edad (inciso 8 del artículo 423 del Código Civil)[5], etc.; mientras que ejemplos de título negocial serán los contratos de arrendamiento, compraventa, comodato, uso y habitación, entre otros.
Una vez aclarado qué es título de a cara a determinar si una persona es poseedor precario o no de un bien, ahora corresponde analizar si el principio de solidaridad familiar e interés superior del niño pueden constituirse como fuentes que determinen el surgimiento de títulos posesorios. Para tal fin, en primer lugar, tengo que explicar qué deben entenderse por tales categorías jurídicas y cuál es su contenido.
El principio de solidaridad familiar es aquel que da sustancia a la comunión del grupo familiar, que implica que exista apoyo, cuidado y desarrollo entre los miembros de familia, descartando el modelo de autoridad y subordinación antiguo que imperaba en las relaciones familiares[6] —recordemos que, en la antigua Roma, el padre era prácticamente el amo y señor de su familia—. Este principio tiene como respaldo al precepto incorporado en nuestra Constitución, en su artículo 4, en donde se precisa que la familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad.
Este principio justifica que una determinada persona pueda acudir a sus familiares más cercanos a fin de que puedan asistirlo o protegerlo antes de tener que acudir el Estado:
32.2. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia constitucional […], lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.[7]
Asimismo, se debe precisar que, al generar este principio una obligación en contra del familiar al cual se le pide apoyo, cuidado y desarrollo (sería una restricción a la libertad general), considero necesario que dicha circunstancia se encuentre regulada (principio de legalidad) y que, además, se rija por los principios de subsidiariedad y por el de proporcionalidad. Esto es, si se desea exigir «solidaridad» a un familiar, es necesario acreditar (i) que es una persona en estado de vulnerabilidad que requiere de la solidaridad de los demás, (ii) que la obligación de solidaridad esté positivizada en algún dispositivo normativo, (iii) que los primeros convocados a realizar tal tarea (padres y los hijos, por ejemplo) no pueden hacerlo y (iv) que el familiar al cual se le exige el cumplimiento de la obligación se encuentre en las posibilidades de cumplirla.
Un claro ejemplo de ello es la figura de los alimentos entre parientes regulado en el artículo 478 del Código Civil, que encuentra su sustento en el principio de solidaridad familiar, mediante el cual es posible exigir una pensión de alimentos a los parientes del principal obligado alimentario cuando este no se encuentra en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia; quien demanda los alimentos debe encontrarse en una situación de necesidad apremiante y deberá también tener en cuenta las posibilidades económicas de dicho familiar.
Una vez explicado lo antedicho, resulta evidente que del mero principio de solidaridad no surge un derecho a poseer un determinado bien, por lo que su sola invocación no es suficiente para decir que se tiene un título posesorio.
En cuanto al interés superior del niño, este es un concepto jurídicamente indeterminado que asume un rol preponderante en todo lo se refiere a la infancia, en el sentido que reafirma la primacía de los derechos fundamentales de los menores de edad frente a otros derechos que colisionen o busquen restringir su ejercicio, reconocimiento o disfrute[8].
Ahora bien, si bien su concepto es propiamente indeterminado, en términos de aplicación, no puede sostenerse válidamente que el interés superior del niño es vago e impreciso, sino que su contenido es dinámico, flexible y cambiante; es decir, adaptable en función a cada caso en concreto[9].
De esta manera, atendido a la complejidad de su determinación y conceptualización, el Comité de los Derechos del Niño, a través de su Observación General 14, ha establecido que el referido interés se configura desde una perspectiva triple: como un principio, derecho subjetivo y norma de procedimiento, que deberá utilizarse cada vez que estén en juegos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que viene a ser un criterio guía de toda decisión nacional e internacional referida a la infancia.
En este sentido, como derecho subjetivo, tal como he afirmado anteriormente:
Se constituye en una situación jurídica de ventaja que constituye una herramienta que el ordenamiento jurídico emplea para conseguir la satisfacción de un interés de un determinado sujeto de derecho a los que rige, y de este modo, permite el logro de eso que explica y justifica su propia existencia (Escobar, 2002).
En este sentido, el titular del derecho subjetivo tiene el poder de obrar en beneficio de uno mismo, o buscar que otro realice un determinado comportamiento en interés del titular del derecho (Roppo, 2020), por lo que el titular del derecho tiene el poder de realizar alguna acción en favor de su propio interés, pero también tiene la posibilidad de pretender que un tercero realice o se abstenga de realizar cierta acción en favor de su interés, el cual es merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, trasladando lo explicado al interés superior del niño, se tiene que este, como derecho subjetivo, presupone que todo niño, niña y adolescente tiene la facultad de exigir que su interés superior sea una consideración primordial que deba evaluarse al momento de existir una situación, un interés u otra circunstancia de carácter individual, colectivo o público que afecte sus derechos fundamentales. En segundo lugar, implica que surja como contrapartida un deber, por el cual nadie puede desconocer dicho interés, pues hacerlo significaría atentar contra la especial condición de los menores de edad como sujetos de derecho en constante desarrollo (Amado, 2017; Lescano, 2017).[10]
Como principio, viene a constituirse de la siguiente manera:
Como un mero principio abstracto interpretativo, sino en uno de carácter general con eficacia práctica que brindará fuerza normativa superior a las leyes cuya elaboración, modificación, interpretación, integración o aplicación involucre a los infantes y al desarrollo progresivo de sus derechos (Mella, 2016; Garay, 2009; Onofre, 2017; Aguilar Cavallo, 2008; Chávez, 2017; Ravetllat y Pinochet, 2015; Cillero, 2007; Ortega, 2015).
Así, su función primordial será reafirmar sus derechos, por lo que los menores de edad tendrán una preferencia especial sobre cualquier consideración individual o social o interés o actividad que los pueda afectar; a tal punto que pasa a tener una primacía dentro de la que ya tienen las personas por el solo hecho de ser humanos y detentar dignidad (Gutiérrez y Cuipa, 2014; Mella, 2017; Gamarra, 2003).[11]
Y como norma de procedimiento:
Exige que el operador jurídico siempre prevea las posibles consecuencias o repercusiones, positivas o negativas, de su decisión con relación al bienestar general de los niños, niñas y adolescentes (sean estos un solo individuo o un grupo concreto o abstracto); debiendo de respetar las garantías procesales y emitir un fallo debidamente motivado (Plácido, 2015; Amado, 2017; Lescano, 2017).
La decisión que adoptará el juez deberá estar sustentada no solo en lo acontecido en el trámite del proceso, sino también, con especial relevancia, en los efectos que generará su fallo en el bienestar general de los menores de edad y en sus derechos fundamentales.
En este sentido, el interés superior del niño, como norma de procedimiento, posee una relevancia fundamental en el desarrollo de un proceso judicial de familia, toda vez que su aplicación se presentará especialmente en este contexto (lo cual no descarta que se presente en otros escenarios, como lo son los procesos constitucionales de amparo o de hábeas corpus).[12]
De este modo, tal como resulta evidente, ni el principio de solidaridad familiar ni el interés superior del niño, en cualquier de sus tres dimensiones, generan un derecho a poseer de los infantes.
Ahora bien, en el caso del interés superior del niño, esta conclusión no debe malinterpretarse, en el sentido de creer que no pueda ser utilizado en un proceso de desalojo por ocupación precaria. En efecto, lo cierto es que sí se podrá utilizar, pero no para crear un derecho inexistente a poseer un bien, sino que cuando esté en el proceso un infante con un título que le legitime poseer y entre en conflicto su derecho contra otro sujeto (el que afirma ser propietario o tener derecho a poseer el bien), por lo que se le tendrá que dar prioridad al infante en el conflicto por ser su interés prevalente al de su contrincante.
Finalmente, respondiendo la última pregunta, queda claro que el solo hecho de afirmar ser familiar no es suficiente para sostener que se tiene un título para poseer y así evitar el desalojo[13], por lo que estoy de acuerdo con la conclusión arribada en el Pleno Jurisdiccional Nacional de 2019, en donde frente a la pregunta de si la sola relación familiar es título que justifique la posesión, por mayoría se respondió lo siguiente:
[L]a sola relación familiar por sí misma no constituye título que justifique la posesión debiendo en todo caso, el demandado en un proceso de desalojo por posesión precaria, ostentar un título de carácter negocial o legal que le permita poseer el bien.
Asimismo, a diferencia de lo que señala un sector de la doctrina[14], el llamado «desalojo por familiares» en realidad no es ningún tipo especial de desalojo, sino que en realidad es un desalojo más, el cual debe regirse por las mismas reglas de todo desalojo[15], por lo que el artículo que debe resolver el conflicto entre el que afirma tener derecho a exigir la restitución del bien versus el que afirma tener título que le legitima su posesión, así exista entre sí una relación de familia o no, es el artículo 911 del Código Civil.
Aunado a ello, atendiendo a la regla de la necesidad de que exista título para evitar el desalojo, ¿hay algún supuesto de hecho del que nazca un título legal para poseer en donde se tome en cuenta la relación de familiaridad?
La respuesta es positiva, y esto lo encontramos en diversos supuestos de hecho, como es el caso, por ejemplo, de los alimentos entre parientes —artículo 478 del Código Civil, que se debe concordar con el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes, en donde se establece que en el concepto de alimentos se encuentra la habitación (para esto hay que tomar en cuenta que los alimentos también pueden brindarse en especie, y no solo en suma de dinero), la misma que puede ser exigida al familiar, siempre que se acredite que el principal obligado de prestar alimentos no lo puede hacer sin poner en peligro su propia subsistencia—, el usufructo de los bienes de los hijos respecto a los padres (inciso 8 del artículo 423 del Código Civil), así como en el supuesto de hecho que regula la extensión de los derechos de uso y habitación a la familia del usuario (artículo 1028 del Código Civil).
En este sentido, en el caso en concreto que venimos comentando, en donde hay menores de edad de por medio[16], estos hubiesen podido sustentar su posesión legítima acreditando que en su caso se ha configurado el supuesto de hecho de la obligación alimentaria, en específico en lo que respecta a la obligación de los parientes a dar los alimentos previstos en 478 del Código Civil; sin embargo, como no se hizo, ya que el caso no nos dice nada sobre si el padre podía o no cumplir con su obligación alimentaria sin colocar en peligro su subsistencia y sobre el estado de necesidad de los infantes y las posibilidades económicas de la tía demandante, lo correcto debió ser declarar fundada la demanda de desalojo por falta de título posesorio de los demandados.
Del mismo modo, como los hijos no acreditaron su título posesorio, el título que hubiese podido permitir que la madre se quede con los hijos en la misma casa tampoco se configuró; título que hubiese sido el supuesto de hecho configurador del derecho a la tenencia, el cual tiene como contenido que el titular de dicho derecho tiene como una de sus facultades el tener a sus hijos en su compañía, lo cual implica que vivan en la misma casa.
Ahora bien, algunos podrían sostener que, en realidad, el padre de los menores de edad donó apropósito el inmueble a su hermana (la demandante en el proceso de desalojo) para que esta pueda sacar de la casa a su expareja y a sus hijos, y que, por tanto, era injusto que estos tres últimos sean desalojados; sin embargo, razonar de esa forma resulta peligroso, pues por el «sentimiento de justicia» se estaría desconociendo la naturaleza de diversas categorías e instituciones jurídicas. Además, se partiría de un concepto de presunción de mala fe, cuando la regla es la inversa, esto es, se debe partir de la idea de que las personas se relacionan entre sí bajo el principio de la buena fe, por lo que el comportamiento desplegado por el padre se debe presumir adecuada a derecho, hasta demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que en la sentencia se afirma que la demanda de nulidad formulada contra el contrato de donación fue desestimada.
Finalmente, se deja de lado que existen otros remedios para garantizar la vivienda de los menores de edad y de la madre, como es el caso de la demanda de una pensión de alimentos formulada directamente contra el padre o de formular una denuncia por violencia económica en contra del mismo para que este, vía medida de protección, les brinde una vivienda.
[1] IV Pleno Casatorio Civil.
54.- Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer —dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario—, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.
55.- El segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento, por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas; entendiéndose que el acto o el hecho existente, en el que el demandado venía sustentado su posesión, al momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute.
56.- En efecto, la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía —con el cual justificaba su posesión el demandado— se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219° del Código Civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, éste ha dejado se surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación.
[2] IV Pleno Casatorio Civil.
VII.- FALLO:
Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400o del Código Procesal Civil:
[…]
b) Por mayoría ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:
-
-
- Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
- Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.
-
[3] Prefiero especificar las fuentes del derecho a ejercer posesión y limitarlos a negocios jurídicos y supuestos de hecho, en vez de emplear términos más amplios y abstractos que traerían más problemas al permitir que ingresen supuestos que realmente no pueden generar un derecho de posesión —a menos que se fuerce la figura mediante una motivación aparente y desnaturalizando las categorías e instituciones jurídicas en juego—. Así, discrepo respetuosamente con el profesor Pozo Sánchez, para quien título «es toda aquella causa que justifique válidamente la posesión, de la cual devenga un derecho que ampare al poseedor legítimamente y que por tanto lo excluya de ser precario». (Pozo Sánchez, Julio Eduardo, «Comentario al artículo 911 (Posesión precaria)», en Espinoza Espinoza, Juan (dir.), Nuevo comentario del Código Civil peruano, t. V, Lima: Instituto Pacífico, 2022, p. 456).
[4] Pasco Arauco, Alan, «Comentario al artículo 911 del Código Civil», en Muro Rojo, Manuel y Torres Carrasco, Manuel (coords.), Código Civil comentado, t. V, 4.a ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2020, p. 138.
[5] Mejorada Chauca, Martín, «Título para poseer», disponible en <lpd.pe/z1aLq>.
[6] Méndez Costa, María Josefa, Los principios jurídicos en las relaciones de familia, Buenos Aires: Rubinzal; Culzoni Editores, 2006, pp. 290-291.
[7] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-451/16, Expediente D-11217, demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil, del 24 de agosto de 2016.
[8] Avalos Pretell, Bruno Fernando, Del régimen de visitas al derecho de relación. Implicancias teóricas y prácticas, Lima: Gaceta jurídica, 2025, p. 54.
[9] Ravetllata citado por Avalos Pretell, op. cit., p. 54.
[10] Avalos Pretell, op. cit., pp. 54-55.
[11] Avalos Pretell, op. cit., p. 57.
[12] Avalos Pretell, op. cit., p. 58.
[13] De este modo, discrepo con la postura de quienes afirman que, en los desalojos entre familiares, es suficiente «creer tener derecho» a la posesión para que se sostenga que ya se cuenta con un título para poseer. La sola creencia no configura un título legal o negocial del que se deriva el referido derecho.
[14] Así, Cruz Chávez sostiene que no hay regla que resuelva tal controversia cuando la parte demandada, que no ha acreditado tener título para poseer, afirma en su contestación de demanda, mediante indicios suficientes, que se encuentra en estado de necesidad, el cual es originado por su incapacidad física y/o mental, y, dado el vínculo familiar, es necesario que la litis sea resuelta atendiendo a la perspectiva del derecho familiar y del derecho constitucional, por lo que deberá recurrirse al test de ponderación, ya que existe la colisión de dos principios: la protección de la familia (que sería el que respalda la posesión del demandado en el proceso de desalojo) y el derecho de poseer (que invoca el demandante en el mismo proceso). (Cruz Chávez, Mainer Héctor, «¿Cómo resolver, de forma razonable, los desalojos entre familiares ante el estado de necesidad alimentaria originado por su incapacidad física y/o mental? A propósito de la aplicación de la técnica de la ponderación», disponible en <lpd.pe/N9WmK>).
[15] Pasco Arauco, Alan, «¿Desalojo entre familiares? ¿Y por qué no? A propósito del Pleno Nacional Civil 2019», en Gaceta Civil & Procesal Civil, n.o 112, Lima: 2022, p. 14.
[16] Situación que también se pueden extender a los adultos mayores o personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismo y que se encuentran por ello en estado de necesidad derivada por su propia vulnerabilidad.
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![El empleo de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad [Opinión D000065-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Osiptel: Norma de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones [Resolución 000132-2025-CD/Osiptel]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/osiptel-regulador-comunicaciones-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)










![No hay vulneración del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva si la denuncia fue admitida, se realizaron diligencias y la recurrente participó e incluso interpuso recurso de elevación [Exp. 00436-2025-PA/TC, f. j. 18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)
![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-100x70.png)
![Modifican Reglamento de la Ley que regula el acceso a la función pública para cargos de libre designación y remoción [Decreto Supremo 145-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/negociacion-colectiva-trabajadores-empresa-oficina-LPDerecho-100x70.png)




![Aunque la investigación preparatoria sea una etapa progresiva, ello no impide que, desde el inicio, se pueda plantear una excepción de improcedencia de acción, para lo cual deben analizarse los hechos contenidos en la disposición de formalización [Casación 3734-2024, Nacional, ff. jj. 6.2-6.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg)
![Peculado doloso por apropiación: No es posible atribuir, de forma conjunta, la ilegalidad de los actos administrativos a todos los funcionarios que intervinieron en el trámite, pues, al ser un delito de infracción de deber, la autoría es individual y recae en cada funcionario que incumple un deber específico [Casación 2160-2024, Huancavelica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Ley que ordena expropiación será título que justifique posesión siempre que coincida con el área ocupada [Casación 4965-2019, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/casa-desalojo-vivienda-renta-mazo-civil-posesion-bienes-construccion-ocupacion-separacion-division-divorcio-LPDerecho-324x160.png)