Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, analizado el proceso se advierte que la instancia de mérito ha confirmado la apelada que declara fundada la demanda, al determinar que si bien el demandante acreditó el derecho de propiedad que invocó como sustento de su demanda, la parte demandada ha acreditado que habría adquirito el bien por prescripción adquisitiva de dominio en mérito a documentos no tachas por la parte demandante y a un tiempo de posesión no cuestionado por la referida parte.
DÉCIMO CUARTO.- Del análisis del proceso se advierte que las conclusiones probatorias de las instancias de mérito, no infringen el artículo 911 del Código Civil ni se aparta inmotivadamente del IV Pleno CAsatorio Civil; por el contrario el sustento de la instancia de mérito yace en que los medios de prueba le generan convicción que la parte demandada habría adquirido la propiedad del bien sub Litis por prescripción adquisitiva de dominio; sustento que es acorde a lo establecido en el numeral 5.6 del literal b del IV Pleno Casatorio Civil, que establece como doctrina jurisprudencial que: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante.
De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.”
Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Colegio Superior en la sentencia de vista, no incurre en infracción normativa ni en el apartamiento inmotivado de precedente judicial, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SECURITY C&J STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por SECURITY C&J Sociedad Anónima Cerrada contra Simón Quispe Carbajal, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.
SUMILLA: En el desalojo por ocupación precaria, corresponde determinar el derecho a la restitución del bien; frente a la ausencia de la justificación de la posesión del demandado; de existir alegaciones referidas a haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, el Juez deberá proceder conforme al numeral 5.6 literal b del IV Pleno Casatorio Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION 4966-2019, LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
Vista la causa número 4966-2019, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante SECURITY C&J STAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra la sentencia de vista, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocó la sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, y reformándola la declara infundada.
II. ANTECEDENTES:
1. DE LA DEMANDA:
Por escrito de fojas treinta y cuatro, SECURITY C&J STAR S.A.C interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Simón Quispe Carbajal, a fin de que se ordene al demandado desocupe y restituya el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Solitario de Sayán Mz I-J Lt 02, numeración provisional Calle Solitario de Sayán N° 287-291, Ur banización Maranga II Etapa, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° 47002664. Sostiene su preten sión señalando que, es propietaria legitima del inmueble de desalojo por haberlo adquirido de su anterior propietario Constructora OROPESA SA mediante contrato de compra venta de fecha 10 de junio de 2015 y elevada a escritura pública el 6 de agosto de 2015 e inscrita en los Registros Públicos el 15 de setiembre de 2015. Procedió a cursa carta notarial al demandado para que desocupe el inmueble e invitó a éste al Centro de Conciliación Negociación de Conflictos.
2. DE LA CONTESTACIÓN:
Por escrito de fojas ciento sesenta y ocho, Simón Quispe Carbajal contesta la demanda señalando que: a) No esta probado que tenga condición de ocupante precario, pues con el certificado de posesión expedido por la Municipalidad Distrital de San Miguel con fecha 17 de setiembre de 1997, acredita que posee en pleno ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 912 del Código Civil. 2) La demandante se limita a señalar que tiene título de propiedad por la compra venta, pero no ha demostrado que el predio que ocupa sea el mismo que pretende, ni ha probado que el lote que ocupa corresponda a su propiedad ni que el recurrente posea el lote sin título. 3) La demandante adquiere la propiedad no por derecho propio, sino por la venta realizada de su anterior propietario Constructora OROPESA SA de favor y violando su mejor derecho que tiene a la propiedad, por estar en posesión aproximadamente de 30 años, con justo título y con derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se fijaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si la parte demandante ostenta la calidad para solicitar la restitución del inmueble ubicado en Calle Solitario de Sayán N° 287-291, Urbanización Maranga II Etapa, San Miguel, provincia y departamento de Lima; 2) Determinar si el demandado viene ocupando el inmueble materia de litis en forma precaria o si lo ocupa de un justo título que legitime su posesión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario y se ordenó que la parte demandada desocupe y entregue el inmueble materia de litis, bajo los siguientes fundamentos:
a) Con la Partida N° 47002664 sobre el inmueble constituido por el lote N° 2 de la Manz ana I-J Urbanización Maranga Segunda Etapa Sam Miguel, en cuyo contenido figura que SECURITY C&J STAR S.A.C, ha adquirido el dominio del inmueble inscrito en dicha partida en mérito a la compra venta celebrada por su anterior propietario Constructora OROPESA SA, con lo que se acredita la titularidad del inmueble antes descrito por parte del demandante, corroborándose que tiene título válido para solicitar su restitución.
b) El demandante pretende de que a razón de tener un certificado de posesión se determine que no es un ocupante precario y no estaría dentro de los alcances del artículo 911 del Código Civil, esto es, niega ejercer la posesión sin un título, sin embargo, el certificado de posesión existen opiniones legales que dan cuenta de la insuficiencia de título para poseer de quienes ostentan estos certificados de posesión, por lo que este documento no causa convicción como título para poseer.
c) El demandado presenta una serie de documentos como son los certificados de autoavaluo desde el año 1992 y
recibos por servicios, aduciendo que el contrato por el que el demandante ha adquirido su propiedad es nulo y que con la documentación ostenta haber adquirido la propiedad de este predio por prescripción adquisitiva, empero, en el IV Pleno Casatorio Civil se estableció que alegaciones de esa índole son improcedentes en un proceso sumarísimo, pues esta vía procesal contiene limitaciones de actividad y debate probatorio, por lo que dichas alegaciones deben hacerse valer en la vía procesal correspondiente, de ser el caso.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por escrito de fojas trescientos doce, el demandado Simón Quispe Carbajal interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios:
• No es ocupante precario por tener un título de posesión que le genera afecto de protección dejando constancia que tiene justo, acreditándose con la copia simple del certificado de posesión, expedido por la autoridad municipal competente de la Municipalidad de San Miguel, mediante Oficio N° 067-97-S-G, del 17 de setiembre de 1997.
• Con los actos administrativos que contiene su Certificado de Posesión, como es la compra del medidor de electricidad, el medidor de agua, pago de autovaluo del impuesto predial, pagando desde el año 1992 hasta el año 2015, manteniendo una posesión continua, pacífica y pública por mas de 40 años. En ese sentido, dicho documento expedido por la Municipalidad debe causar convicción al juez.
[Continúa…]