Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, que es lo que han realizado las instancias de mérito, pues precisamente en el proceso judicial N° 606-2010 sobre desalojo por ocupación precaria que refiere el recurrente, fue declarado improcedente al no haberse cumplido con la obligación del contrato de anticresis, el cual conforme lo ha determinado la Sala Superior ha quedado resuelto al haberse cumplido con la obligación de la actora mediante el ofrecimiento judicial de pago y autorización de consignación, la misma que se tramitó ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado sede Tambopata, recaído en el Exp. N° 00341-2015-0-2701- JP-CI-02, emitiéndose la resolución N° 06 de fecha quince de setiembre del dos mil quince (auto final) en donde resolvió autorizar el pago de consignación realizado por Lely Margarita Silva Lazo y declaró válida la consignación realizada al citado hoy demandado Alcides Orlando Arce Jahuira.
Sumilla: La posesión precaria, es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, entonces se posee precariamente. En el presente caso está corroborado que el titulo con el que contaba el demandado (contrato de anticresis) ha fenecido en fecha 01 de abril del 2010; más aún, cuando la ahora demandante realizo el ofrecimiento judicial de pago y autorización de consignación, tramitada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado sede Tambopata, emplazándose al demandado, y a su vez éste no formuló contradicción alguna, por consiguiente, el juzgado resolvió autorizar el pago de consignación realizado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N 3682 – 2018, MADRE DE DIOS
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3682-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Alcides Orlando Arce Jahuira, obrante a fojas doscientos diecisiete contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y ocho, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento sesenta y uno que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble de su propiedad y de la construcción del predio ubicado en el Lote N° 15 de la Mz. 6 – Q con el Pasaje Víctor Raúl Haya de la Torre (intersección ente la Avenida Tambopata y el Jirón Apurímac) en el distrito y Provincia de Tambopata – Madre de Dios, con un área de 225.00 m2.
II.ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Mediante escrito postulatorio obrante a fojas cuarenta y nueve, Lely Margarita Silva Lazo, interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra Alcides Orlando Arce Jahuira, a fin que se ordene al demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble de su propiedad y de la construcción, del predio ubicado en el Lote N° 15 de la Mz. 6 – Q con el Pasaje Víctor Raúl Haya de la Torre (intersección entre la Avenida Tambopata y el Jirón Apurímac) en el distrito y provincia de Tambopata – Madre de Dios, con un área de 225.00 m2. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) La recurrente contrajo matrimonio con el señor Pablo Marino Arredondo Arias, por ante la Municipalidad de Tambopata Madre de Dios, en fecha primero de agosto de mil novecientos noventa, dentro del matrimonio adquirieron en calidad de compra venta el inmueble sub litis en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa, de propiedad de los señores Hilda Rosalía Mendoza Pareja y Eduardo M. Cárdenas Villacorta, cuyo dominio se encuentra debidamente inscrito en la Partida N° 07002299 Tomo 24, obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro de la Propiedad de Inmuebles del Registro de Predios de la Oficina Registral de Madre de Dios de la zona Registral N° X sede Cusco; 2) Así también, señala la demandante que con el demandado Alcides Orlando Arce Jahuira, en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, cedieron en calidad de anticresis obrante a fojas tres por el importe de US$ 3.000.00 (tres mil dólares americanos) el inmueble que es de su propiedad ubicado en la dirección antes indicada, por el lapso de cinco años, la misma que inicio el cinco de abril de dos mil cinco y fenecida el cinco de abril de dos mil diez, documento celebrado por ante el notario Juan Manuel Pantigoso Herrera, motivo por el cual solicita la restitución de su propiedad y de la construcción. Es el caso que cuando se pretendió devolver el dinero relacionado al anticrético, el demandado se negó a recibir, por lo que los actores han recurrido al órgano jurisdiccional interponiendo demanda por desalojo por ocupante precario, la misma que ha recaído en el Expediente N° 00606-2 010-0-2701.JM-CI01, el cual en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la demanda, el cual ha generado que dicho proceso se remita a la Corte Suprema en vía de Casación, donde ha declarado que el acreedor tiene pleno derecho de mantener la retención del predio materia de litis, hasta que la parte deudora cumpla con efectuar el pago del monto establecido en el contrato de anticresis elevado a escritura pública; y, 3) Que la demandante ha recurrido al órgano jurisdiccional realizando el ofrecimiento judicial de pago y autorización de consignación, recaído en el Expediente N° 00341-2015-0-2701-JP-CI-02, emplazand o al demandado, quien no formuló contradicción, por lo que mediante resolución N° 06 de fecha quince de setiembre de dos mil quince (auto final) se resolvió autorizar el pago de consignación realizado por Lely Margarita Silva Lazo declarando válida la consignación realizada, debiendo entregarse el cupón judicial de depósito electrónico al citado hoy demandado Alcides Orlando Arce Jahuira, previo endoso en autos.
[Continúa…]
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