Parentesco no constituye título que justifique la posesión, salvo en los casos de alimentos o unión de hecho [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2012]

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Compatimos la conclusión del tema 1 del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 2012.

Tema 1: la relación de parentesco y el título justificativo de la posesión precaria.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Magistrados: Ángel Henry Romero Díaz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Carmen Yleana Martínez Maraví, Amaldo Rivera Quispe, Andrés Alejandro Carbajal Portocarrero; Alicia Margarita Gómez Carbajal, Sara Luz Echevarría Gaviria y José Aguado Sotomayor, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1

LA RELACIÓN DE PARENTESCO Y EL TÍTULO JUSTIFICATIVO DE LA POSESIÓN PRECARIA

Pregunta:

1. ¿Tiene o no la calidad de poseedor precario quien ocupa un inmueble y mantiene vínculo de familiaridad con el propietario del bien?

Primera Ponencia:

El vínculo de familiaridad que tiene el ocupante de un inmueble con el propietario de éste constituye título suficiente para que aquel no sea considerado poseedor precario.

Segunda Ponencia:

El grado de familiaridad que mantiene el ocupante de un inmueble con el propietario del mismo no constituye título que justifique la posesión y por ende el ocupante tiene la calidad de poseedor precario.

1. GRUPOS DE TRABAJO:

En este estado, el doctor Ángel Henry Romero Díaz, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

A. Grupo N° 01: La señorita magistrada relatora, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la primera ponencia, agregando lo siguiente: en determinados casos, tales como hijos menores de edad, hijos mayores de edad pero con derecho a alimentos, y otros, no así cuando estemos en supuestos diferentes.

B. Grupo N° 02: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la primera ponencia, agregando lo siguiente: que el vínculo de familiaridad constituye un título suficiente para que no sea considerado poseedor precario, siempre y cuando éste tenga derecho a poseer debidamente comprobado.

C. Grupo N° 03: El señor magistrado relator, manifestó que por MAYORÍA se adhieren a la primera ponencia, siendo la votación en su mesa de 09 votos a favor de la primera ponencia y 01 voto por la segunda ponencia.

D. Grupo N° 04: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por MAYORÍA con 08 votos se adhirió a la segunda ponencia. Por la primera ponencia 0 voto, por segunda ponencia 08 votos, abstenciones 02 votos.

Agregando el voto en mayoría lo siguiente: El grado de familiaridad que mantiene el ocupante de un inmueble con el propietario del mismo no constituye título que justifique la posesión salvo en casos determinados en los artículos 472, 473, 483 del Código Civil referidos al derecho de habitación en la tutela alimentaria, teniendo en cuenta además casos específicos en la praxis judicial a ser analizados por el Juzgador de acuerdo a los precedentes vinculantes sobre el tema con criterios de razonabilidad, sentido de justicia y ponderación de derechos, lo que se determinará de acuerdo a la casuística y conforme a las peculiaridades que se presenten.

E. Grupo N° 05: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhirió por la segunda ponencia. Con la salvedad de que exista cuasi justificado por motivos de solidaridad, tales como que el poseedor sea menor de edad, dependiente, incapacitado, etc.

F. Grupo N° 06: El señor magistrado relator, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhirió por la primera ponencia.

2. DEBATE:

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los seis grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Ángel Henry Romero Díaz concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

La Doctora Sara Echevarría hace la siguiente precisión, que dada las salvedades hechas por algunos grupos se consideraría una tercera posición.

El Doctor Emilio Gonzales señala que la posición referente a la precariedad se debe tomar desde un punto de vista social dada la implicancia actual.

El Doctor Carlos Arias Lazarte propone a la mesa que exista una sola proposición y este sea sometida a votación.

El Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Ángel Henry Romero Díaz somete a votación las dos posiciones:

Efectuadas las intervenciones se generó una Tercera Ponencia, que es la siguiente: ” El grado de parentesco que mantiene el ocupante de un inmueble con el propietario del mismo no constituye título que justifique la posesión y por ende el ocupante tiene la calidad de poseedor precario, salvo, en aquellos casos en los que en razón del parentesco el titular del bien tenga la obligación de brindar alimentos a los poseedores del bien o a los que tienen bajo su cuidado al alimentista, o en aquellos casos en que existen o haya existido unión de hecho conforme a ley.”

3. VOTACIÓN:

Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Ángel Henry Romero Díaz inicio la votación con los magistrados presentes, siendo el resultado el siguiente: Primera ponencia: Total de 6 votos Segunda ponencia: Total de 14 votos Tercera ponencia: Total 20 votos.

Abstenciones: ninguna.

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORIA la que enuncia lo siguiente: “El grado de parentesco que mantiene el ocupante de un inmueble con el propietario del mismo no constituye título que justifique Da posesión y por ende el ocupante tiene la calidad de poseedor precario, salvo, en aquellos casos en los que en razón del parentesco el titular del bien tenga la obligación de brindar alimentos a los poseedores del bien o a los que tienen bajo su cuidado al alimentista, o en aquellos casos en que existen o haya existido unión de hecho conforme a ley .”

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