Corte IDH: Los derechos de la víctima desaparecida les corresponden a los familiares [Durand y Ugarte vs. Perú]

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Fundamento destacado: 128. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”[58]. Interpretado de esa manera, el mencionado texto

comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2)[59].

129. Este Tribunal ha también señalado que:

del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. [60]

130. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú
Sentencia de 16 de agosto de 2000
(Fondo)

En el caso Durand y Ugarte,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces: *

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente. La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías), en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que

repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.

En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.

II
COMPETENCIA DE LA CORTE

2. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información sobre el agotamiento de los recursos internos.

4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento, que dispone que

[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido trasmitidos al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados.

5. El Perú presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que 3

[e]n lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

6. El 7 de junio de 1990 la Comisión solicitó al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos, el proceso en trámite ante el fuero militar y el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96, que transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió:

1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.

4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo.

5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2.

8. El 5 de julio de 1996 el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por un Equipo de Trabajo constituido por representantes de diversas dependencias del Estado. De ese Informe se desprende, según la Comisión, que el Perú no había dado cumplimiento a sus recomendaciones.

Continua…

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