Derechos de la víctima y análisis de la posible reparación civil en sentencias absolutorias [Casación 250-2020, Lima]

Derechos de la víctima y análisis de la posible reparación civil en las sentencias absolutorias. I. La víctima es uno de las protagonistas del proceso penal; por ello, no solo tiene derechos económicos, sino que también goza del derecho a obtener la tutela de sus
derechos materiales, lo que importa que se garanticen sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral del daño generado.

II. La responsabilidad penal es la responsabilidad por el hecho; la responsabilidad civil se rige por el daño causado. Por ello, la discusión de la responsabilidad civil, pese a la absolución de los acusados, está prevista en el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal. Su determinación se rige por lo descrito en las Casaciones números 340-2019/Apurímac y 20-2019/Cusco.

III. En el presente caso, la Sala Superior, con relación a la reparación civil, precisó que “al
no haberse acreditado fehacientemente una actuación ilícita por parte de los sentenciados”, no corresponde fijar este concepto. Con ese escueto argumento afectó el derecho de la actora civil a la reparación integral del daño generado, vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y contravino la norma antes citada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 250-2020, Lima

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Delitos de Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (folio 450) contra la sentencia de vista del quince de julio de dos mil diecinueve (folio 417), únicamente en el extremo por el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho (folio 207), que fijaba en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) la reparación civil que deberían pagar los procesados Fernando Guzmán Vela, Wagner Safra Reyes, Luis Antonio Chienda Navarrete, Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú, Elizabeth Irma Prado Alvarado y Walter Antonio Palomino Valdivia; y, reformándola, declaró infundada la pretensión civil promovida por la mencionada entidad representante del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 13), en el dos mil trece y durante las diferentes etapas del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva 008-2013-CE-MSS, para la adquisición de escobas tipo baja policía, Luis Antonio Chienda Navarrete (especialista de Estudio de Mercado y presidente del Comité de Selección), Wagner Safra Reyes (subgerente de Limpieza Pública, Parques y Jardines y miembro del Comité de Selección), Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú (miembro del Comité de Selección), Fernando Guzmán Vela (subgerente de Logística) y Elizabeth Irma Prado Alvarado (gerente de Administración y Finanzas) llevaron a cabo actos de concertación con Walter Antonio Palomino Dávila (gerente general de la empresa Kato Coop Service S. A. C.) y Ángel Nicanor Nunura García (fallecido; trabajador de la mencionada empresa y tío de Roberto Hipólito Gómez Baca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco) para que esta empresa fuera beneficiada con la adjudicación del referido proceso de selección, lo cual ocasionó un perjuicio económico total de S/ 83 037.50 soles (ochenta y tres mil treinta y siete soles con cincuenta céntimos).

Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de colusión agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal (folio 46). Por ello, solicitó que se condene a Luis Antonio Chienda Navarrete, Wagner Safra Reyes, Fernando Guzmán Vela y Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú como autores y a Elizabeth Irma Prado Alvarado (intraneus), Roberto Hipólito Gómez Baca (intraneus), Walter Antonio Palomino Valdivia (extraneus) y Ángel Nicanor Nunura García (extraneus) como cómplices primarios del delito descrito, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, y se les impongan seis años de privación de la libertad y seis años de inhabilitación, según lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Tercero. La Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Delitos de Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se constituyó en actora civil y solicitó que se fije en S/ 103 037.50 (ciento tres mil treinta y siete soles con cincuenta céntimos) la reparación civil que los procesados debían pagar en favor del Estado. El Primer Juzgado
de Investigación Preparatoria de Lima declaró fundada dicha solicitud de constitución en actora civil (folio 92).

Cuarto. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia del quince de agosto de dos mil dieciocho (folio 207), condenó a Fernando Guzmán Vela, Wagner Safra Reyes, Luis Antonio Chienda Navarrete y Víctor Alejandro Sifuentes Arbulú como autores del delito de colusión agravada, y a Elizabeth Irma Prado Alvarado y Walter Antonio Palomino Valdivia como cómplices primarios del mencionado delito, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Además, les impuso cinco años de pena privativa de la libertad y cinco años de inhabilitación, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) la reparación civil a pagar en favor de la entidad agraviada.

Quinto. Una vez apelada la sentencia por parte de los mencionados procesados, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista del quince de julio de dos mil diecinueve (folio 417), revocó la sentencia y reformándola absolvió a todos los acusados de los cargos que se les atribuyeron, bajo los siguientes argumentos:

5.1 La valoración probatoria de primera instancia fue sesgada, debido a que solo atendió a las conclusiones del requerimiento acusatorio y no tuvo en cuenta los documentos invocados por la defensa de los procesados, así como los pronunciamientos vinculantes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado sobre la interpretación de diversos enunciados normativos de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

5.2 Las cotizaciones realizadas cumplieron formalmente con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Contrataciones del Estado, debido a que ello se realizó por parte de dos personas dedicadas a la venta de artículos de ferretería.

5.3 No existe ninguna prueba o indicio que acredite que el estudio de mercado se realizó con la finalidad de favorecer a la empresa Kato Coop Service S. A. C.; además, esta empresa y su titular, Antonio Palomino Valdivia, no fueron invitados a formular la cotización y tampoco se presentó prueba alguna que lo vincule con Castañeda Alarcón o Edwar Conche Pinedo.

5.4 Las bases del concurso no fueron objetadas respecto a la preponderancia de puntajes que se otorgaba a la entrega rápida de los bienes, y la parte que perdió dicho concurso tampoco apeló los resultados, por lo que las calificaciones concedidas a los postores se  ajustan a lo dispuesto en las bases, las que generaron que la empresa Kato Coop Service S. A. C. obtuviera la buena pro.

5.5 El cómputo de entrega de los bienes era de tres días después de notificada la orden de compra; sin embargo, dicho plazo se computaba a partir de la notificación por correo electrónico, lo que no fue considerado; además, el retraso en la entrega de la totalidad de las escobas solo fue de un día.

5.6 Respecto a la posibilidad de imponer el pago de una reparación civil, precisó que “al no haberse acreditado fehacientemente una actuación ilícita por parte de los sentenciados”, debe declararse infundada la pretensión civil.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Sexto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del dieciocho de septiembre de dos mil veinte (folio 139 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por la actora civil por la causal de procedencia prevista en el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal y por la causal de casación referida a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 4 del artículo 429 del acotado código.

III. Audiencia de casación

Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinticinco de agosto del año en curso (folio 148 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se realizó con la intervención del representante de la Procuraduría
Pública recurrente, quien expuso los argumentos propuestos en su recurso de casación, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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