Fundamento destacado: 2.4.4. […] En caso de conflicto entre el derecho a la vida privada y los derechos a informar y a ser informado, debe reconocerse en principio, la superioridad de éstos últimos en cuanto está de por medio el interés general, lo cual no significa que un ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad. La intimidad puede ser sobrepasada por el derecho a la información por razón de un interés público, directo o indirecto, pero siempre y cuando la información sea veraz e imparcial, y responda al interés público. Ello, además, en cuanto el bien común es prevalente sobre el bien particular de una persona. La preeminencia del derecho a la información, por su carácter social, y porque su ejercicio compromete el interés general, supone que este derecho es invocado y ejercido en una forma que satisfaga todas las exigencias que derivan de su propia naturaleza y fines. El periodismo informativo, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, “requiere como exigencias para ser reconocido como una actividad socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones difundidas, que éstas sean de aquellas que se vinculan al interés social y que no causen grave daño social. No es aceptable, entonces, que quien emita la información lo haga de manera superficial, con escasa investigación o dirigida, pues con ello lo que está haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que la información que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún, parcializada”.[5] […]
Sentencia T-439/09
CONFLICTO SUSCITADO POR LA TENSIÓN EXISTENTE ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN/LIBERTAD DE INFORMACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN/RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD INFORMATIVA
La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DEBER DE VERACIDAD
La libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, y se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.
LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE
VERDAD E IMPARCIALIDAD COMO LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE PRENSA
La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalismos. Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión. Todos los habitantes del territorio nacional tienen la libertad de publicar sus ideas sin censura previa; no obstante, esta libertad está limitada por la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, por la televisión o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser objeto de garantía constitucional. Cuando se prohíbe e impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando una publicación o información que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o injuriosa. Por el contrario, se está garantizando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los derechos de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la publicación, cuando éste resulte contrario a la verdad. Corresponderá entonces, al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la información, imagen o noticia a la que se pretende dar difusión o la circulación de la publicación que contiene la revelación de hechos o situaciones íntimas han sido obtenidas ilegalmente, o sin la debida certeza y constatación de la objetividad de la información publicada.
RECTIFICACIÓN PREVIA NO EXIGIBLE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACIÓN VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Esta Corporación ha sostenido, al interpretar el alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa solicitud de rectificación como condición de procedencia de la acción de tutela, es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación social. Tratándose de los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está consagrado de manera expresa en la Constitución, y se origina por el solo hecho de difundir información falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales de una persona. Para la garantía de ese derecho, la ley ha previsto entonces, una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, incorporando la exigencia previa de una solicitud de rectificación. La violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación, en virtud del cual esta última puede solicitar la corrección de la información, “en condiciones de equidad”. Sin embargo, ha dispuesto igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. En este caso, a pesar de que la accionante lo intentó, no era necesaria la rectificación por cuanto es evidente que no se trata de una temática susceptible de rectificarse porque (i) la información revelada no era inexacta ni falsa y por ende, era innecesario apelar a una rectificación y (ii) lo que se quiere en este caso es que, aunque la información suministrada por la cadena informativa es verdadera, se logre la protección judicial para detener la lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha sido presentada.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO EN QUE LA PERSONA ACCEDE A LEVANTAR EL VELO DE SU INTIMIDAD-Innecesaria la inclusión de la imagen y la voz de la demandante
Quiere decir que en el presente caso, prima facie, no existió violación del derecho a la intimidad de la accionante por parte del reportaje neutral y documental realizado por Caracol, en tanto la propia accionante accedió, en su momento, a “contar parte de su vida” a un reportero casual. Empero, el asunto no es tan pacífico, porque si bien la accionante reveló datos íntimos, lo hizo bajo ciertas condiciones que no se lograron demostrar en el proceso, pero que la Corte no puede soslayar en este análisis, ellas son: (i) las precisas condiciones exigidas por la accionante para conceder el reportaje: distorsión de voz y entrevista sin mostrar el rostro- y (ii) la negativa del reportero en reconocer la existencia de tales exigencias. Pese a que la duda persiste por falta de una comprobación clara de lo sucedido en punto al anonimato sugerido por la accionante en el reportaje realizado por el periodista, en opinión de la Corte, resulta extremadamente sospechoso el posible consentimiento de la accionante en acceder a una entrevista de frente y sin ocultamientos, tal como lo afirman las personas implicadas en esta tutela. Se concluye que la inclusión, por otra parte innecesaria, de la imagen y la voz de la accionante, en la difusión de este importante documento periodístico, realmente vulneró el derecho a la imagen y a la intimidad de la tutelante y de sus hijos menores de edad que en este caso por disposición constitucional expresa resultan prevalentes y la Corte debe proceder a resguardarlas.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL PASO DEL TIEMPO-Significación de un hecho o una acción puede variar en el curso del tiempo
El paso del tiempo en el marco de la libertad de información ha ocupado a la doctrina por cuanto tales difusiones pueden llegar a obstaculizar la vida presente de las personas involucradas.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN-Límites
Por esta razón la Corte Constitucional, ciertamente recaba la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre, pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre. No otra razón tiene el examen que se hace a continuación sobre las limitaciones al derecho a la libertad información.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD/ LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE EN CASO DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN, LA INTIMIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
En casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes o noticias a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños – que detentan, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, una primacía ab initio sobre la libertad de expresión. La divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora Maria. La Corte revocará las sentencias de instancia para dar paso a la protección solicitada por la señora MARIA, en punto a sus derechos a la propia imagen, a la intimidad y a los derechos de los niños. Para ello, ordenará a Caracol y Semana que se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en las emisiones que se hagan del documento COLOMBIA VIVE, donde la accionante aparece de frente a las cámaras dando una entrevista al reportero.
[Continúa…]