Derechos expectaticios sobre la sociedad conyugal que le corresponden a un cónyuge sí son susceptibles de embargo [Casación 938-2002, Lima]

Fundamentos destacados: Undécimo.- Que, los derechos y acciones que pudieran corresponder a Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah, que son derechos expectaticios, sí son susceptibles de embargo, al no prohibirlo el artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Que, además, tales bienes también pueden ser objeto de remate; sin embargo para procederse a este acto deberá previamente liquidarse la Sociedad de Gananciales formada por los mencionados cónyuges, fenecimiento que es factible que se produzca por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 938-2002, LIMA

Lima, 17 de octubre del 2002.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número novecientos treintiocho – dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas S.A.E.M.A contra la resolución de vista de fojas ciento noventinueve expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el diecisiete de diciembre del dos mil uno, que Revoca la resolución apelada de fojas ciento sesentiuno de fecha seis de setiembre de ese mismo año que declara Infundada la demanda y Reformándola la declararon Improcedente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos veintiocho, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del catorce de mayo del presente año por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es por la aplicación indebida del artículo trescientos diecisiete del Código Civil y la inaplicación de los artículos ciento noventicinco y trescientos nueve de ese mismo Código sustantivo, manifestando el recurrente que la Sala Superior ha declarado improcedente su demanda señalando que es imposible embargar un inmueble de la sociedad conyugal, de lo que concluye que si no se puede embargar un inmueble por las deudas personales de uno de los integrantes de la sociedad conyugal, tampoco puede iniciarse una acción pauliana, conclusión que resulta equivocada al existir jurisprudencia que establece que sí es posible embargar los derechos y acciones que le corresponderían a un cónyuge sobre bienes de la Sociedad de Gananciales; Que, de acuerdo al artículo trescientos diecisiete del Código Civil el íntegro de un bien de una Sociedad de Gananciales, esto es el cien por ciento del mismo no puede ser afectado por deudas que no sean de la sociedad, pero en el caso de autos se solicita dejar sin efecto solamente el anticipo de legítima en la parte que corresponde al demandado, y no se ha pedido afectar el derecho ni gravar el cincuenta por ciento que corresponde a la esposa, por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo trescientos diecisiete acotado, que es aplicable solo cuando se pretendiera embargar o dejar sin efecto la transferencia de propiedad de la cónyuge que no contrajo la deuda. Que de otro lado, de la aplicación analógica del artículo trescientos nueve del Código Civil concordado con el artículo ciento noventicinco de ese mismo Código, se desprende que sí es posible solicitar se deje sin efecto la transferencia de derechos y acciones que le correspondan al demandado cuando se liquide la Sociedad de Gananciales, encontrándose autorizado el acreedor a ejercer las acciones legales a fin de que su deudor cumpla con sus obligaciones, como lo anota el artículo mil doscientos diecinueve inciso primero del Código acotado; Que el tercer considerando de la impugnada implícitamente señala que no procede demandar la ineficacia de derechos expectaticios, lo que es incorrecto porque lo que se permite demandar con el artículo ciento noventicinco del Código Civil son dichos derechos, pues conforme al texto de la norma, se puede demandar Ineficacia aun cuando no hayan vencido los créditos, es decir cuando los créditos estén sujetos a plazo y la acreencia no sea exigible.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la Sociedad Conyugal conformada por Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah y Rata Thride Seanaah de Abu Shaybeh, transfirió en anticipo de legítima la propiedad del bien ubicado en la Avenida Reynaldo Vivanco Número cuatrocientos cincuenticinco – Surco, a favor de Katterina Georgette Abu Shaybeh Thride.

Segundo.- Que, este acto gratuito de disposición está contenido en la Escritura Pública de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventisiete, inscrito registralmente el doce de diciembre de ese año, como informa la ficha registral de fojas cuarentitrés.

Tercero.- Que, con anterioridad al otorgamiento del anticipo de legítima, el cónyuge -Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah- aceptó a un tercero (Yamil Tali Hamideh) veintidós Letras de Cambio entre los meses de junio y agosto de mil novecientos noventisiete, como es de verse de fojas once a treintidós; esto es, este codemandado tenía una obligación de dar en favor de Yamil Tali Hamideh, con fecha anterior al acto de disposición materia de autos.

Cuarto.- Que, posteriormente, Yamil Tali Hamideh a través de un endoso transfirió el cobro de las cambiales al Banco accionante; esta entidad inició una acción cambiaria contra el endosante (Yamil Tali Hamideh) y contra el aceptante Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah, proceso que se encuentra en la etapa de ejecución, conforme a los actuados de fojas treintitrés a cuarentidós.

Quinto.- Que, el Banco accionante ha iniciado esta acción revocatoria contra el otorgante Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah y contra la adquirente Katterina Georgette Abu Shaybeh Thride, pretendiendo la ineficacia del anticipo de legítima.

Sexto.- Que, se configura el presupuesto contenido en el artículo ciento noventicinco del Código Civil cuando el deudor disminuye su patrimonio perjudicando el cobro del crédito del acreedor.

Sétimo.- Que, tal norma prevé dos requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria, el primero (el objetivo) es la intención del deudor de causar perjuicio al crédito del acreedor, y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero adquiriente sobre el perjuicio referido, siendo la parte demandada (el transferente y el adquirente) la que debe demostrar la no concurrencia de estos presupuestos.

Octavo.- Que, el Banco accionante ha solicitado se declare la ineficacia del anticipo de legítima “en lo que respecta al cincuenta por ciento de derechos y acciones que son de propiedad de Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah”, petición que es coherente con el hecho que el actor solo le atribuye la deuda a aquél.

Noveno.- Que, asimismo, la obligación de Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah no perjudica a su cónyuge, en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación, como informa el artículo trescientos nueve del Código Civil.

Décimo.- Que, como se ha expuesto el actor no pretende la ineficacia del anticipo de legítima respecto al total de derechos y acciones de la Sociedad Conyugal conformada por el nombrado Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah y por Rita Thride Seanaah de Abu Shaybeh, por consiguiente, el artículo trescientos diecisiete del Código Civil que señala que los bienes sociales responden de las deudas que son de cargo de la sociedad, no es aplicable al caso en litigio.

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Undécimo.- Que, los derechos y acciones que pudieran corresponder a Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah, que son derechos expectaticios, sí son susceptibles de embargo, al no prohibirlo el artículo seiscientos cuarentiocho del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Que, además, tales bienes también pueden ser objeto de remate; sin embargo para procederse a este acto deberá previamente liquidarse la Sociedad de Gananciales formada por los mencionados cónyuges, fenecimiento que es factible que se produzca por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil.

Décimo Tercero.- Estando a las consideraciones precedentes y a lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;

DECISIÓN

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecinueve; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil uno y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha seis de setiembre del dos mil uno, que declara infundada la demanda interpuesta a fojas cuarentisiete por el Banco Recurrente, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia declararon la ineficacia del anticipo de legítima sub-materia, en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que tiene Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah sobre el inmueble en litigio;

II. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Interamericano De Finanzas S.A.E.M.A. con don Mas’ Ad Abu Shaybeh Shanaah y otra, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron.

S.S.
ECHEVARRÍA ADRIANZÉN
MENDOZA RAMÍREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA

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