Voto singular: El derecho a la protesta es un derecho no enumerado por su relación con los principios democrático, supremacía constitucional y soberanía popular, así como por su importancia para la protección de la minorías (voto que integra la sentencia de mayoría) [Exp. 02513-2023-PHC/TC, p. 4]

Fundamento destacado. Sobre el derecho a la protesta. […] De esta manera, este supremo intérprete de la Constitución, hecho el análisis sobre la conveniencia y necesidad de reconocer el derecho a la protesta en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Fundamental y habiendo identificado la relación entre el principio democrático y la supremacía constitucional con este derecho, ha ratificado —si es que alguna duda quedaba— la importancia del derecho a la protesta en el Estado Constitucional como expresión de la soberanía popular y la protección de las minorías, causas que ninguna institución puede dejar de atender. […] (p.4)


EXP. N.° 02513-2023-PHC/TC
LIMA
CAROLINA ELISA CUMPA MATTOS y OTROS, representados por
FLOR DE MARÍA ESTÉFANI MENDOZA INCA-ABOGADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, porque considero que, a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, este Tribunal —en su calidad de máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos y principios que esta contiene— debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la constitucionalidad de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2023.

Las razones que sustentan mi voto son las siguientes:

Acerca de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo cuando se ha producido la sustracción de la materia

En el presente caso, tenemos que el petitorio de la recurrente en pro de los favorecidos de este hábeas corpus es que se ordene su inmediata liberación.

En ese sentido, tal como lo expresa la ponencia, se ha tomado conocimiento a través de doña Eliana Revollar Añaños, en su condición de Defensora del Pueblo (e) y por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, que los mencionados favorecidos fueron puestos en libertad. De igual forma, en audiencia pública de fecha 29 de agosto de 2024, la abogada encargada de emitir informe oral, ratificó esta información.

Por ello, si bien me encuentro de acuerdo con que la liberación de los favorecidos constituye un estado de sustracción de la materia, pues no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos alegados, esto no quiere decir que los hechos denunciados hayan perdido transcendencia constitucional, pues, sin lugar a dudas, la relevancia de este tema para el país, el contexto en que se han suscitado los hechos descritos, la naturaleza de los actos denunciados y la necesidad de evitar que estos se vuelvan a producir, deberían obligar a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia.

Aunado a ello, lo expresado tiene basamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe:

“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

[Continúa…]

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