Fundamento destacado. Sobre el derecho a la protesta. […] De esta manera, este supremo intérprete de la Constitución, hecho el análisis sobre la conveniencia y necesidad de reconocer el derecho a la protesta en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Fundamental y habiendo identificado la relación entre el principio democrático y la supremacía constitucional con este derecho, ha ratificado —si es que alguna duda quedaba— la importancia del derecho a la protesta en el Estado Constitucional como expresión de la soberanía popular y la protección de las minorías, causas que ninguna institución puede dejar de atender. […] (p.4)
EXP. N.° 02513-2023-PHC/TC
LIMA
CAROLINA ELISA CUMPA MATTOS y OTROS, representados por
FLOR DE MARÍA ESTÉFANI MENDOZA INCA-ABOGADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, porque considero que, a pesar de haberse producido la sustracción de la materia, este Tribunal —en su calidad de máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos y principios que esta contiene— debe pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la constitucionalidad de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2023.
Las razones que sustentan mi voto son las siguientes:
Acerca de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo cuando se ha producido la sustracción de la materia
En el presente caso, tenemos que el petitorio de la recurrente en pro de los favorecidos de este hábeas corpus es que se ordene su inmediata liberación.
En ese sentido, tal como lo expresa la ponencia, se ha tomado conocimiento a través de doña Eliana Revollar Añaños, en su condición de Defensora del Pueblo (e) y por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, que los mencionados favorecidos fueron puestos en libertad. De igual forma, en audiencia pública de fecha 29 de agosto de 2024, la abogada encargada de emitir informe oral, ratificó esta información.
Por ello, si bien me encuentro de acuerdo con que la liberación de los favorecidos constituye un estado de sustracción de la materia, pues no resulta posible reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos alegados, esto no quiere decir que los hechos denunciados hayan perdido transcendencia constitucional, pues, sin lugar a dudas, la relevancia de este tema para el país, el contexto en que se han suscitado los hechos descritos, la naturaleza de los actos denunciados y la necesidad de evitar que estos se vuelvan a producir, deberían obligar a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia.
Aunado a ello, lo expresado tiene basamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe:
“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
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