Fundamentos destacados: 27. La emplazada emitió una norma que, si bien no despoja a la recurrente de su propiedad o de sus concesiones, restringe su poder jurídico de usarlas (artículo 5 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas).
28. Debe recordarse que, en sentido constitucional, la propiedad puede vulnerarse no solo cuando se priva a una persona de su poder jurídico de usar, disfrutar o disponer de sus bienes muebles o inmuebles; también se lo hace cuando, sin existir justificación válida, se desnaturalizan, restringen o dejan sin efecto cualquier otro derecho real —por ejemplo, concesiones mineras— que integre su patrimonio (sentencias recaídas en los Expedientes 01735-20 08-PA/TC, 00834- 201 O -PA/TC, entre otros).
29. En este caso, se configura una afectación al derecho de propiedad de la recurrente, pues, sin existir la base constitucional y legal requerida, la emplazada ha restringido el uso de las tierras ubicadas en Las Lagunas y Pozo Seco a la protección e investigación de especies nativas, el pastoreo no intensivo, el turismo y la construcción de infraestructura para aumentar la oferta hídrica mediante la creación de áreas de conservación municipal. Esto constituye una expropiación regulatoria.
EXP N.° 03932-2015-PA/TC
LIMA
MINERA YANACOCHA SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención de la magistrada Ledesma Narváez, aprobada el día 3 de noviembre de 2015. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Yanacocha SRL, a través de su apoderado don Bruno José Emilio Marchese Quintana, contra la sentencia de fojas 1652, de 19 de noviembre de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 25 de mayo de 2007, Minera Yanacocha SRL interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Pablo, solicitando que se inaplique a su caso la Ordenanza Municipal 001-2007-MPSP publicada en el diario Panorama Cajamarquino el 28 de febrero de 2007 (cfr. fojas 47).
Manifiesta que las áreas de conservación ambiental municipal creadas por dicha ordenanza en los lugares denominados Las Lagunas y Pozo Seco se superponen con predios y concesiones mineras de las que es titular o cesionaria. Señala que, por esa razón, se ven limitados sus derechos para explotar su propiedad y sus concesiones mineras, pues el artículo quinto de la ordenanza impugnada reserva dichas áreas para el siguiente fin:
[…] uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación de protección las mismas; como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo; y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua […] (sic).
Agrega que la facultad de los gobiernos locales para establecer áreas naturales protegidas no está prevista en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni en la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. Señala que la emplazada emitió tal ordenanza al amparo del Decreto Supremo 038-2001-AG, el cual carece de sustento constitucional y legal. Por ello, existe una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales de libertad de empresa, libertad de industria, libertad de trabajo y propiedad.
Mediante auto de 6 de julio de 2007, el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza liminarmente la demanda, señalando que la ordenanza impugnada es de carácter heteroaplicativo, por lo que no puede ser cuestionada en el proceso de amparo. A su vez, mediante auto de 19 de noviembre de 2008, la Sala revisora confirma la apelada con similar fundamento.
Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 2010, recaído en el Expediente 01893-2009-PA/TC, este Tribunal Constitucional ordena la admisión a trámite de la demanda al considerar que la ordenanza impugnada es de carácter autoaplicativo.
[Continúa…]



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