Fundamento destacado: 80. En consecuencia, el contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares, como lo enfocan los demandantes, sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social. No hay duda que las acciones que el Estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo patrimonio de la Nación, son concedidos en dominio privado, se encuentran legitimadas cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 0048-2004-PI/TC
LIMA
JOSÉ MIGUEL MORALES DASSO y MÁS DE
CINCO MIL CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de marzo de 2005
VISTO
El escrito presentado por los apoderados de los demandantes con fecha 21 de marzo de 2005, mediante el cual solicitan que se declare la nulidad de la audiencia pública de la presente causa, realizada el 14 de marzo del presente año; y,
ATENDIENDO A
- Que los recurrentes fundamentan la solicitud de nulidad en el hecho de que en la audiencia pública participaron el representante de la Presidencia del Consejo de Ministros y varios congresistas, quienes no representan al demandado, sin que se les hubiese advertido previamente que dichos informes iban a tener lugar. Aducen, asimismo, que el Tribunal dispuso un orden de exposiciones que impedía la réplica de los hechos. Finalmente, sostienen que algunos de los magistrados de este Colegiado incurrieron en un adelanto de opinión, todo lo cual -a su juicio- vulnera el debido proceso, pues implica una violación de su derecho de defensa, además de afectar el principio de legalidad previsto en el Código Procesal Civil.
- Que este Colegiado, en virtud del artículo 120° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), «antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido». Por tanto, corresponde determinar si ha existido o no un vicio procesal que acarrea la nulidad de la audiencia pública realizada el 14 de marzo último.
[Continúa…]