Fundamento destacado: 4. El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
EXPEDIENTE N.º 0282-2004-AA/TC LIMA GRACIA MARÍA ALJOVÍN DE LOSADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de Octubre de 2004, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 71 del Cuadernillo Especial, su fecha 25 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y contra el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, solicitando se declaren nulas las Resoluciones N.º 110, de fecha 17 de abril de 2000, y 3, de fecha 30 de noviembre de 2000, expedidas por dichos juzgados respectivamente. Alega que, en etapa de ejecución del proceso de alimentos seguido ante el Juzgado de Paz Letrado (Expediente N.º 2120-97), requirió la realización de una nueva liquidación de pago de alimentos, costas y costos, más los intereses respectivos, conforme a los artículos 1257° del Código Civil y 567° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, lo cual fue desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 110, por lo que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra ésta, el Juzgado de Familia emplazado (Expediente N.º 1050-2000), con la cuestionada Resolución N.º 3, declaró improcedente el recurso, argumentando que la resolución impugnada era un decreto y que, por consiguiente, sólo podía ser cuestionada con el recurso de reposición. De este modo, considera que los emplazados han afectado su derecho constitucional al debido proceso y su derecho a la actualización de su pensión de alimentos.
A pesar de haber sido notificados debidamente, de fojas 112 a 114, los demandados no contestaron la demanda.
A fojas 145 y ss., aparece el escrito de apersonamiento de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 160 y con fecha 4 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, y porque se pretende utilizar la presente acción de garantía para cuestionar lo resuelto en la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la resolución N.º 110 de fecha 17 de abril del 2000 expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores y la resolución N.º 3 del 30 de Noviembre del 2000, emitida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, por considerar que han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y a la actualización de la pensión alimenticia.
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente señalar que, aunque la recurrente sostiene en su demanda que se ha afectado su derecho constitucional al debido proceso, y a la actualización de su pensión alimenticia, debe precisarse, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo y los supuestos de procedencia de dicho proceso contra resoluciones judiciales, que por principio sólo procede evaluar las resoluciones judiciales cuestionadas en la medida en que pudieron afectar algún derecho constitucional procesal de la recurrente; no siendo ésta la vía adecuada para atender la pretensión de actualización de su pensión alimenticia, salvo que exista una resolución judicial manifiestamente arbitraria o irrazonable, hipótesis que, sin embargo, no se aprecia en el caso de autos, en que lo fundamental se circunscribe a un tema de debido proceso formal.
3. El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
4. Por su parte, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.
5. En el caso, el inciso 2) del artículo 365° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación procede “Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”; y el segundo parágrafo del artículo 121° del mismo código dispone que “Mediante los autos el Juez resuelve (…) las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento”.
6. De autos se observa que para resolver la improcedencia del recurso de apelación planteado en contra de la Resolución N.º 110, de fecha 17 de abril del 2000, el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, mediante la cuestionada Resolución N.º 3 de fecha 30 de noviembre del 2000, argumentó que la aludida Resolución N.º 110 era un decreto —y no un auto— por lo que, de acuerdo al artículo 362° del Código Procesal Civil, sostuvo que sólo era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reconsideración, no debiendo haberse concedido el recurso de apelación.
7. Revisada la cuestionada Resolución N.º 110, se aprecia que ésta contiene fundamentos referidos a la absolución de trámites y a la variación de domicilio procesal, entre otros, los cuales se encuentran destinados a impulsar el desarrollo del proceso. Sin embargo, también hay otro argumento relacionado con la solicitud de una nueva liquidación, la misma que, luego de fundamentarse en la existencia de una liquidación en el expediente y que ésta contiene los intereses legales respectivos, declaró que esta petición carece de objeto; por lo que en este extremo, al constituirse en un pronunciamiento que ha requerido de motivación, la mencionada resolución debió haber sido considerada como un auto y, por lo tanto, sometida a examen por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, una vez interpuesto el recurso de apelación.
8. En consecuencia, la pretensión de la recurrente debe ser estimada, dado que la Resolución N.º 3, de fecha 30 de noviembre del 2000, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, ha vulnerado los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias de la accionante, al haber declarado, erróneamente, nulo el concesorio de apelación de la Resolución N.º 110 del 17 de abril de 2000, en el extremo que rechazó la solicitud que pretendía una nueva liquidación, alegando que esta última resolución era un decreto, cuando, por su contenido, se trataba de un auto, el mismo que sí es susceptible de ser apelado, y, por tanto, ser revisado por una segunda instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Declarar NULA la Resolución N.º 3 de fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente N.º 1050-2000), expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
3. Ordenar que el precitado juzgado emita una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA