El derecho de petición administrativa en el derecho colombiano y su extensión hacia personas de naturaleza jurídica privada

Escribe: Cesar Luis Correa Zuñiga

352

Hacer referencia al derecho de petición involucra claro esta a una de las instituciones más clásicas del derecho constitucional y también del derecho administrativo.  Al respecto, cualquier ciudadano, nacional e incluso extranjero, puede formular por los diversos canales habilitados para tal propósito, peticiones dirigidas hacia la administración pública; por ejemplo, para el caso peruano este derecho lo tenemos consagrado en el numeral 20 del articulo 2 de la Constitución Política del Perú que reza de la siguiente manera:

A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los antes señalado, del mismo modo, se desarrolla en las diversas disposiciones normativas de derecho pública peruanas siendo quizá la más conocida la prevista en la Ley N.º 27444, Ley del procedimiento Administrativo General; no obstante, en el caso colombiano el artículo 23 de su Constitución Política de 1991 señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza los derechos fundamentales.

En ese escenario, el derecho colombiano en lo que respecta a la petición administrativa garantiza no solamente el derecho a presentar peticiones y a obtener una respuesta sino también desarrolla en su ordenamiento como es que este derecho puede ser exigido frente a organizaciones privadas, lo cual particularmente llama mucho la atención; sin perjuicio de ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aprobado mediante Ley 1437 de 2011 desarrolla a su vez como se ejercita el derecho de petición ante autoridades, entre autoridades y también ante organizaciones privadas.

En ese contexto, someter a una organización privada al régimen de derecho de petición que por excelencia es una institución clásica del derecho público puede ser peligroso pero interesante dada la información privada que estas instituciones poseen o manejan e incluso por los tiempos en cuanto a la atención; no obstante, en el derecho colombiano se han consagrado algunas peculiaridades para el ejercicio de este derecho.

Así pues, el artículo 13 de la Ley 1437, Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia, en adelante CPACA en su artículo 13 considera que el derecho de petición esta referida a toda actuación que de inicio cualquier persona ante las autoridades, enunciando algunos supuestos de a modo enunciativo tales como el reconocimiento de un derecho o la interposición de recursos. Cabe señalar que para las normas colombianas, este derecho se ejerce de forma gratuita y no requiere la participación de un letrado, lo cual se asemeja a lo que sucede en el Perú; sin perjuicio de los derechos de tramitación en caso la petición busque dar inicio a un procedimiento administrativo en nuestro derecho nacional.

En cuanto a la forma de presentación de la petición, lo que en el derecho colombiano se conoce como radicación, la norma procesal establece que esta puede radicarse de forma verbal y también por escrito; no obstante, respecto de la primera de estas, deberá dejarse constancia de su existencia a través de cualquier medio que haga posible materializar la declaración verbal; debiéndose acompañar los documentos que sustenten la petición ya sean por imposición de ley en los casos que se establezcan o de manera voluntaria presentados por el administrado ya que como se resalta en el texto constitucional e incluso en el CPACA no se requiere invocar el derecho de petición para su ejercicio, por lo cual basta con el pedido efectuado conforme a la formalidad antes mencionada sin mayor rigurosidad adicional salvo que la ley lo establezca, lo cual justamente busca simplificar su radicación; no pudiéndose negar la recepción de las peticiones, sin perjuicio de la falta de algún requisito siempre que este establecido por ley especial, correspondiendo en estos casos la observación respectiva.

Del mismo modo que en la legislación peruana, en el derecho administrativo colombiano la CPACA ha establecido cuál es el contenido mínimo que debe poseer una petición administrativa, siendo este: i) La designación de la autoridad a quien va dirigida la petición, ii) Generalidades del peticionante y si actúa con representación, iii) objeto del pedido, iv) fundamentos o razones, v) relación de documentos, vi) firma del peticionante.

En estos casos como podemos ver la redacción adoptada es muy similar a la que se encuentra desarrollada en el artículo 124 del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; sin embargo, un aspecto que la legislación colombiana resalta para bien es que la autoridad a cargo de la evaluación no puede estimar incompleta la petición por falta de documentos o requisitos que no se encuentren dentro del marco jurídico en vigor; si bien en Perú sucede lo mismo conforme lo señalado en el citado TUO, en lo que respecta a la vulneración de libertades económicas, es posible la interposición de una denuncia para la eliminación de una barrera burocrática las que han pueden ser ilegal y irrazonable, un escenario garantista construido en nuestro país lo que lamentablemente no se ha desarrollado en Colombia; sin perjuicio de los mecanismos referidos al Contencioso Administrativo o a través de la Acción de Tutela.

Un aspecto a resaltar es el que tiene que ver con el término que la Ley impone para resolver el derecho de petición. De forma resumida el CPACA establece por regla general el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; salvo ley especial que establezca un plazo diferente; del mismo modo hay plazos especiales en lo que respecta a la petición de documentos, la respuesta debe brindarse en el término de 10 días hábiles siguientes a su recepción y para el caso de consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo en un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a su recepción; no obstante la propia norma habilita un escenario burocrático a favor de las entidades y posiblemente en desmedro de los ciudadanos el que les permita de forma excepcional antes del vencimiento de los citados términos comunicar la imposibilidad de dar atención a dicho termino manifestando los motivos y estableciéndose, de forma discrecional pero dentro de lo razonable, el nuevo término de cumplimiento; no obstante esta discrecionalidad se encuentra limitada por la propia norma que establece que dicho plazo no puede exceder del doble del inicialmente previsto

El lector quizá se pregunta a estas alturas ¿Qué sucede en caso no se emita respuesta oportunamente? Lamentablemente la norma en mención no hace diferencia entre lo que se conoce como silencio administrativo o silencio de la administración, dando como resultado que los efectos que genere la falta de respuesta oportuna se solucionen conforme se establece en el artículo 83 y 84 del CPCA, salvo en un supuesto que suele confundirse en el escenario nacional colombiano por algunas personas vinculadas al derecho administrativo.

En ese sentido, si transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de la petición, no se haya notificado decisión que la resuelva, debe entenderse que esta es negativa, no obstante, las autoridades no están eximidas de responsabilidad por la ocurrencia de dicha ficción legal, debiendo decidir aún a destiempo salvo el administrado haya interpuesto recursos o acudió ante la jurisdicción del contencioso administrativo previa notificación del auto admisorio. Del mismo modo, en los casos en que el plazo sea mayor a los tres meses para resolver la petición, el silencio administrativo negativo se producirá al cabo de un mes contado desde la fecha en la que debió emitirse la decisión o respuesta.

Otra pregunta a hacernos es ¿Si el Silencio Administrativo Positivo opera en la legislación colombiana? La respuesta es si conforme lo establece el artículo 84 de la CPACA siempre que exista una disposición legal especial. No obstante no hay que confundir, conforme lo mencionado precedentemente, ello con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 del CPCA el que establece una excepción en lo que respecta a las peticiones referidas a documentos o información, lo cual es sumamente peligroso ya que la CPACA ha establecido que existen documentos e información reservada y que si en diez días siguiente a su recepción no se brinda respuesta al administrado, la misma se entenderá como aceptada, no pudiéndose negar su entrega con posterioridad, estando obligada la autoridad a entregar las copias en un plazo no mayor a tres días. Por tanto, es posible discutir si en este caso estamos ante un acto presunto o una aceptación tácita o implícita.

Para tal fin el profesor Garcia Trevijano Fos (1991) menciona lo siguiente:

El acto tácito es el que deriva de “comportamientos” positivos o negativos de la administración. Ha de tratarse de hechos concluyentes que patenticen de forma univoca una declaración. (…)

(…) El acto implícito ha de tratarse de actos jurídicos expresos que permitan deducir implícitamente la existencia de una voluntad acorde a su contenido. (…)

(…) El acto presunto es el producido a consecuencia del silencio administrativo. Esta técnica no es más que una ficción legal que asume la categoría jurídica de presunción. (…). (p. 164-166-168)

En esa línea, en lo que respecta a dicho aspecto, no estamos ante un acto que permita deducir la existencia de voluntad de la administración ni tampoco ante una presunción, por lo que me animaría a señalar que lo previsto en el numeral 1 del articulo 14 es la consecuencia de un acto tácito el que como hemos visto es inmodificable.

Como vemos, el tiempo es un gran problema en la legislación colombiana, es por ello que el legislador, entiendo consciente de ello, en el artículo 20 del CPACA ha establecido que para el reconocimiento de derechos fundamentales a fin de evitar perjuicio irreparable y por temas de salud o seguridad personal se brindará atención prioritaria; no obstante, considero que más eficaz la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana en la que se señala que en ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución, lo cual garantiza de mejor manera los derechos fundamentales de los ciudadanos, claro esta siempre que exista una vulneración o amenaza de tal derecho.

Un último término se da para el caso de peticiones entre autoridades, consagrando la norma que, en esos casos desde la fecha de recepción, el pedido deberá atenderse en 10 días hábiles como máximo, lo cual justamente permite una colaboración y relaciones oportunas para el cumplimiento de los objetivos y fines de las entidades.

Finalmente el Capitulo III  del Título II del CPACA desarrolla el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, que quizá el lector lo relacione con el numeral 8 del articulo I de la Ley N.º 27444 que hace referencia a las personas jurídicas privadas que prestan servicio público o ejercen función administrativa en merito a concesión, delegación o autorización; no obstante la regulación establecida en Colombia a la que hacemos referencia va más allá ya que esta se encuentra consagrada en la Constitución Política y establece que el derecho de petición es exigible incluso ante cualquier tipo de organización privada tenga o no tenga personería jurídica(incluso instituciones financiera o clubes), estableciéndose que salvo ley especial, el trámite y resolución de peticiones se sujetan a los plazos antes señalados, haciéndose referencia textual incluso a los plazos antes señalados, lo cual burocratiza incluso a la administración privada, la que considero no debe sujetarse a las mismas disposiciones referidas a la administración pública.

Sin perjuicio de ello, la propia norma como ya se mencionó permite un tratamiento diferente mediante ley especial y las instituciones pueden alegar la reserva de la información conforme establece la legislación, remitiéndose a la Ley Estatutaria de Habeas Data respecto a las peticiones que se efectúen a empresas que administren archivos y base de datos con contenido financiero, comercial, crediticio provenientes de otros países, simplemente una institución bastante sui generis.

Cabe añadir que este derecho también puede exigirse a personas naturales siempre que el solicitante se encuentre en una situación de indefensión, subordinación o posición de dominio, lo cual origina que este derecho no solo esta vinculado a instituciones privadas sino incluso a personas naturales, por lo cual encontramos este derecho muy vinculado a las relaciones sociales que se suscitan a diario en la comunidad colombiana; no obstante a mi entender, esto ha burocratizado el accionar de las institución privadas las que incluso prestan servicios abiertos al público, las que están obligadas a cumplir con dichas disposiciones en su totalidad.

Como puede verse, el ejercicio de este derecho fundamental en Colombia en apariencia considero parece ser eficaz y eficiente, pero en la práctica no lo es así, por lo tanto, aún debe mejorarse bajo una mirada de mejora continua y buena regulación.

Si bien en Perú existen diversos mecanismos que permiten obtener una respuesta o acción oportuna por parte de las entidades estatales, vemos que en Colombia la legislación a reservado un mecanismo que origina que el silencio administrativo negativo se produzca recién a los 3 meses; no obstante para el caso documentario, que considero es más delicado, se establece un periodo de tiempo mucho mas corto, es por ello que considero urge efectuar algunos ajustes en búsqueda  de la celeridad en la atención y respuestas oportunas a los ciudadanos colombianos y sobre todo sus relaciones con los entes privados ya que se viene cultivando un escenario de atención no tan eficiente a diferencia de otros países en la región, incluido el Perú, en los que los canales de atención al ciudadano terminan siendo, aunque no lo parezca, más céleres y menos burocratizados.

Bibliografía consultada

  • Arboleda Perdomo, E. Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercera Edición, 2021. Legis.
  • Constitución Política del Perú
  • Constitución Política de Colombia
  • García Trevijano, J. Los actos administrativos. Segunda Edición, 1991. Editorial Civitas.
  • Ley Nº 1431 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
  • Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General
  • Quinche Ramírez, M. Derecho Constitucional Colombiano. Séptima Edición, 2020, Editorial Temis.
  • Rodríguez, L. Derecho Administrativo General y Colombiano, Vigésima Primera Edición, 2021, Editorial Temis.
Comentarios: